Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1874/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100790
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6068
Núm. Roj: SAN 6068:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
D. Desiderio, nacional de Honduras, impugna la resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 14 de agosto de 2020, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Jaén, sobre la base de los siguientes hechos (que constan en la entrevista inicial obrante en la página 6 del expediente administrativo):
¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país?
En primer lugar el desempleo, en mi país no hay oportunidad, trabajaba solo unos pocos días a la semana, sin un trabajo fijo. También por la inseguridad del país. El gobierno quiere privatizar la educación y la salud y me he venido a este país para buscar seguridad, un mejor futuro y poder ayudar a mi familia.
¿Qué le hizo abandonar su país en este momento concreto?
Por la situación general de mi país.
¿Qué le he sucedido o que temía que le sucediera si no salía del país?
Nada en concreto, salí para mejorar mi calidad de vida y por la inseguridad general que se vive allí.
¿Cuándo sucedió lo que ha relatado?
La situación es constante desde hace tiempo.
¿Dónde sucedieron estos hechos?
En el municipio de Siguatepeque, departamento de Comayagua (Honduras)
¿Quién le perseguía?
No he sufrido persecución por motivos políticos, si he sufrido asaltos por delincuentes comunes.
¿Pidió ayuda a las autoridades de su país?
No, Allí no te ayudan en nada.
¿Denunció lo que le pasó en su país?
No sirve de nada.
¿Pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba?
No, porque la situación es igual en todos los lugares de Honduras.
¿Por qué decide venir a España y no a otro país?
Porque aquí hay más seguridad y mejor atención a la salud en general.
¿Tiene usted algo más que alegar o añadir?
No.
La resolución objeto de la actual impugnación, tras recoger información disponible sobre el país de origen del solicitante en relación con los hechos alegados, señala que, en el análisis de credibilidad de las alegaciones, no se aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las amenazas y extorsiones sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictivas procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por los que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no integrantes de las autoridades del país.
A continuación, se pone de relieve la falta de acreditación de que en este caso no actuasen las autoridades hondureñas contra los delincuentes, máxime cuando el solicitante manifiesta no haber realizado denuncia alguna, lo que hace imposible brindar protección por parte de las autoridades hondureñas.
También se pone de relieve que aun dando credibilidad a los hechos alegados por el solicitante, se invocan unos motivos de falta de seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos en las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado. Y, con cita de sentencias de esta Sala, se subrayan que espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino tan solo otorgarla en el caso de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable.
En definitiva, se descartó la existencia de una persecución susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, considerando así de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado. Y, de igual forma, se entendió que no concurría ninguna de las causas que avalasen la concesión de protección subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la demanda, además de la declaración de la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, se solicita la protección del Asilo y, subsidiariamente, para el caso de no concederse el Derecho de Asilo, sea concedida al recurrente la Protección Subsidiaria o la autorización de residencia por Razones Humanitarias.
Discrepa el demandante de lo resuelto por la Administración, aduciendo que los motivos en su día alegados y las informaciones sobre el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Honduras, habiendo sufrido amenazas por las maras, sin necesidad de una prueba plena, hacen que la denegación de protección internacional carezca de justificación.
En la demanda se subraya la situación en la que se encuentra el demandante, "
A lo que se opone el Abogado de Estado en la contestación a la demanda, negando la concurrencia en este caso de los requisitos tanto para la concesión del asilo solicitado como para la protección subsidiaria, sin que, por último, quepa apreciar situación de vulnerabilidad alguna, razón por la cual tampoco procedería la autorización solicitada con carácter subsidiario.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto susceptible de ser encuadrable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Presupuesto lo anterior, analizando las circunstancias del relato del solicitante de asilo, resulta que el mismo es sumamente genérico e impreciso, desconociéndose por la Sala si el recurrente se refiere a una situación concreta y determinada de extorsión de la que haya sido víctima o si, por el contrario, alude a la situación de inseguridad ciudadana que atraviesa el país.
Situados en este punto, hemos de reiterar lo declarado en la sentencia citada de 21 de enero de 2021 (recurso nº 123/2020) en el sentido siguiente:
Pues bien, y por lo que al caso se refiere, aunque entendamos que el solicitante de asilo está aludiendo en su relato a una extorsión sufrida de modo individualizado, lo cierto es que la absoluta falta de concreción de las circunstancias en que aquella se habría producido redunda negativamente en la valoración de la verosimilitud de su relato. A lo que debe unirse la ausencia de elementos de convicción, documentales o de otro tipo, que avalen o corroboren la verosimilitud de su relato de persecución.
Apreciamos una falta de concreción absoluta de las circunstancias relativas a las amenazas que dice haber sufrido el recurrente. Al efecto es insuficiente aducir la situación en general de inseguridad y violencia generalizada e indiscriminada en el país para poder determinar, por ejemplo, su inclusión en alguno de los perfiles de riesgo identificados por ACNUR en las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo que proceden de Honduras. Y no resulta suficiente a los efectos interesados la invocación de este tipo de información u otra similar si dicha alegación no va a acompañada de datos concretos que permitan verificar esa correspondencia.
En tal sentido, procede concluir que la apreciación de la resolución impugnada acerca de que el solicitante no pertenece a un grupo social determinado (a los efectos de los arts. 3 y 7.1.e) de la Ley 12/2009) no ha sido desvirtuada en el presente recurso.
Por último, conviene subrayar la opinión desfavorable de ACNUR en relación con la solicitud del recurrente, como resulta del contenido de la propuesta en tal sentido formulada por la CIAR obrante en el expediente, dato especialmente relevante, según jurisprudencia reiterada (por todas, la STS de 22 de noviembre de 2013, R.C. 4359/2012).
Y no apreciándose, sobre la base de las circunstancias de hecho del presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, que quepa considerar al recurrente incurso en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, resta únicamente por examinar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:
Y el artículo 37 b) establece:
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.
Al primero se refiere en los siguientes términos:
El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:
Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el actor haya aducido en defensa de tal pretensión razones distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada.
Las costas se impondrán al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA; si bien, haciendo uso de la facultad moderadora que otorga al Tribunal el artículo 139.4 de la propia Ley Jurisdiccional, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
