Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1370/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100750
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6084
Núm. Roj: SAN 6084:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1370/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Doña Silvia Urdiales González, Procuradora de los Tribunales del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de Ramón, ( NUM000), Estibaliz ( NUM001), Felisa ( NUM002) y Filomena ( NUM003), nacionales de Perú, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de agosto, 21, 22 y 23 de octubre de 2022 (expedientes NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007) por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de septiembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 8 de septiembre de 2022. Se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relataron los padres que en el año 2007 en su etapa universitaria ingresaron en el partido APRA y realizaron varias actividades en los barrios más desfavorecidos. Al no ser del agrado del alcalde del partido de la oposición, comenzaron las amenazas hacia los jóvenes del partido entre ellos los solicitantes de asilo. En concreto les entregaban hojas en las que les decían que no aparecieran por allí o los matarían. Por eso deciden dejar el partido político e irse a Chile donde permanecen 7 años. En alguna ocasión intentaron regresar a Perú, pero seguía el mismo alcalde y continuaban las amenazas. Dado que no podían regresar a Perú y en Chile sufrían discriminaciones se fueron a España donde estaban ya algunas de las hermanas de su mujer en Barcelona, ciudad en la que actualmente residen.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, que se ha visto obligados a abandonar su país por la situación de pánico en la que se encuentran por las amenazas de muerte sufridas por motivos políticos al ser opositores molestos sin que el Estado pueda otorgarles protección efectiva subrayando la poca confianza que se tiene en el sistema policial. Subsidiariamente considera se dan las condiciones para la concesión de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley de asilo.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos dos tipos de protección internacional que es lo solicitado por el recurrente.
Afirman los recurrentes que tienen temores fundados de persecución por motivos políticos, de lo que discrepa esta Sala coincidiendo con los argumentos de la resolución recurrida. En efecto basan su solicitud en unas presuntas amenazas por haber prestado ayuda social como parte de las actividades que llevaba a cabo en un partido político durante su etapa universitaria en 2007. No aportan ningún tipo de prueba de su pertenencia al partido político APRA, ni de las amenazas que señalan haber sufrido máxime cuando indican que durante 7 años ante cualquier intento de vuelta seguían las amenazas. No identifica la ciudad y el alcalde donde supuestamente sucedieron esas amenazas, Por otro lado, señala que ha presentado denuncia ante las autoridades policiales pero no aporta dicha denuncia al expediente y además teniendo en cuenta la información examinada sobre Perú, no se puede deducir sin más que las autoridades peruanas permanezcan impasibles ante un delito de amenaza de esas características en que está identificado el presunto autor. Por último, se limitan a indicar que sufrieron discriminación en Chile sin concretar en que consistió esa discriminación.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados, lo que no consta acreditado suceda en Perú. Además, el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso no se ha acreditado que los solicitantes de asilo no puedan obtener esa protección efectiva en Perú mediante el desplazamiento interno fuera de la ciudad donde supuestamente se reciben amenazas por parte del alcalde. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
