Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1370/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032023100750

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6084

Núm. Roj: SAN 6084:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001370 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14785/2021

Demandante: Dª. Estibaliz, D. Ramón, Dª. Felisa y Dª. Filomena

Procurador: Dª. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ

Letrado: D. VICENTE MARTÍNEZ LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1370/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Doña Silvia Urdiales González, Procuradora de los Tribunales del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de Ramón, ( NUM000), Estibaliz ( NUM001), Felisa ( NUM002) y Filomena ( NUM003), nacionales de Perú, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de agosto, 21, 22 y 23 de octubre de 2022 (expedientes NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007) por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO: El 4 de octubre de 2021, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 8 de junio de 2022 en que solicitó:

"se dicte sentencia por la que se declaren nula, por no ser conforme a derecho, las resoluciones de fecha 23 de octubre de 2020, 25 de agosto de 2020, 21 de octubre de 2020 y 22 de octubre de 2020 del ministerio del interior, subdirección general de asilo, por la que se denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria a don Ramón, doña Filomena, doña Estibaliz y doña Felisa y se les conceda la protección solicitada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de septiembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 8 de septiembre de 2022. Se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Los actos recurridos son 4 resoluciones del Ministerio del Interior de agosto y octubre de 2022 por las que se les deniega a un grupo familiar (padre, madre y dos hijas nacidas en 2009 y 2014) nacionales de Perú, la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 9 de septiembre de 2019, tras su llegada a España el 12 de diciembre de 2018.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relataron los padres que en el año 2007 en su etapa universitaria ingresaron en el partido APRA y realizaron varias actividades en los barrios más desfavorecidos. Al no ser del agrado del alcalde del partido de la oposición, comenzaron las amenazas hacia los jóvenes del partido entre ellos los solicitantes de asilo. En concreto les entregaban hojas en las que les decían que no aparecieran por allí o los matarían. Por eso deciden dejar el partido político e irse a Chile donde permanecen 7 años. En alguna ocasión intentaron regresar a Perú, pero seguía el mismo alcalde y continuaban las amenazas. Dado que no podían regresar a Perú y en Chile sufrían discriminaciones se fueron a España donde estaban ya algunas de las hermanas de su mujer en Barcelona, ciudad en la que actualmente residen.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.

La parte recurrente en el escrito de demanda alega que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, que se ha visto obligados a abandonar su país por la situación de pánico en la que se encuentran por las amenazas de muerte sufridas por motivos políticos al ser opositores molestos sin que el Estado pueda otorgarles protección efectiva subrayando la poca confianza que se tiene en el sistema policial. Subsidiariamente considera se dan las condiciones para la concesión de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley de asilo.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste, en ambos casos, en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo, a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos dos tipos de protección internacional que es lo solicitado por el recurrente.

TERCERO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Afirman los recurrentes que tienen temores fundados de persecución por motivos políticos, de lo que discrepa esta Sala coincidiendo con los argumentos de la resolución recurrida. En efecto basan su solicitud en unas presuntas amenazas por haber prestado ayuda social como parte de las actividades que llevaba a cabo en un partido político durante su etapa universitaria en 2007. No aportan ningún tipo de prueba de su pertenencia al partido político APRA, ni de las amenazas que señalan haber sufrido máxime cuando indican que durante 7 años ante cualquier intento de vuelta seguían las amenazas. No identifica la ciudad y el alcalde donde supuestamente sucedieron esas amenazas, Por otro lado, señala que ha presentado denuncia ante las autoridades policiales pero no aporta dicha denuncia al expediente y además teniendo en cuenta la información examinada sobre Perú, no se puede deducir sin más que las autoridades peruanas permanezcan impasibles ante un delito de amenaza de esas características en que está identificado el presunto autor. Por último, se limitan a indicar que sufrieron discriminación en Chile sin concretar en que consistió esa discriminación.

CUARTO: No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados, lo que no consta acreditado suceda en Perú. Además, el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).

En este caso no se ha acreditado que los solicitantes de asilo no puedan obtener esa protección efectiva en Perú mediante el desplazamiento interno fuera de la ciudad donde supuestamente se reciben amenazas por parte del alcalde. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.

QUINTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Ramón, Estibaliz, Felisa y Filomena contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de agosto, 21, 22 y 23 de octubre de 2022 (expedientes NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007) por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declaran conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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