Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2099/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100885

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6085

Núm. Roj: SAN 6085:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002099 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17494/2021

Demandante: D. Basilio

Procurador: SRA. AMASIO DÍAZ, MARÍA LOURDES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2099/2021, promovido por D. Basilio , menor de edad representado por su madre D.ª Teodora y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Lourdes Amasio Díaz, y defendido por el Letrado D. Jesús Antonio Villar Vallano, en relación con desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio del Interior, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Procedimiento administrativo previo

Con fecha de 27 de octubre de 2020, D. Basilio, representado por su madre, junto con otros, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Ministerio del Interior, por la muerte de su padre el día 8 de diciembre de 2019 mientras se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Asturias, en la localidad de DIRECCION000.

La reclamación se desestimó por resolución de 14 de julio de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se sigue el presente recurso.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido y ampliado, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte "..sentencia, por la que estimando íntegramente el presente recurso, anule la Resolución recurrida y obligue a la demandada al pago a mi representado de la cantidad de ciento cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y tres euros con trece céntimos de euro (142.253,13) y al pago de los intereses de demora correspondientes y con expresa condena en costas..".

Tras su debido emplazamiento, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que desestime íntegramente la demanda, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

TE RCERO.- Prueba y terminación

Sin haberse acordado el recibimiento a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de la resolución impugnada y cuestiones planteadas en sede jurisdiccional

La resolución de 14 de julio de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se sigue el presente recurso, desestimó la reclamación presentada por el recurrente el día 27 de octubre de 2020, de responsabilidad por el fallecimiento de su padre, D. Landelino, el día 8 de diciembre de 2019, mientras se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Asturias, en DIRECCION000, solicitando en tal concepto el abono de la cantidad de 142.253,13 euros, reclamación que se basó en el irregular funcionamiento de dicho centro al haber suministrado al D. Landelino de una sola vez la medicación que tenía prescrita, de fármacos psicotrópicos, pautada para varios días, lo que unido al consumo de cocaína y heroína, dio lugar al luctuoso acontecimiento.

La reclamación fue desestimada con fundamento en el conjunto de medidas aplicadas por el centro penitenciario para prevenir la entrada de sustancias psicotrópicas, refiriéndose asimismo al tratamiento médico adecuado del fallecido durante su estancia en el centro.

La demanda refiere la existencia de una solicitud de interconsulta al servicio de psiquiatría del centro, cursada el día 3 de diciembre de 2019 por el médico que atendía a D. Landelino, visita que no tuvo lugar, mencionado asimismo la entrega a aquel, días antes de su muerte, de medicación para el consumo de una semana, en vez de la dosis diaria aconsejada por su estado de salud. Se esgrime, en definitiva, la existencia de relación causal entre la actuación de la Administración y el daño causado, manifestada por el exceso de medicación suministrado y por el hecho de haberse permitido el consumo de drogas en el centro.

La Sra. Abogada del Estado descarta la omisión por la Administración Penitenciaria de la vigilancia debida, así como su pasividad o la existencia de anomalías en el tratamiento del padre del recurrente, mencionando en tal sentido el importante conjunto de medidas adoptadas por la Dirección del centro para evitar la entrada de drogas, los episodios de trapicheo protagonizados por aquel y su trasladado por tales circunstancias del módulo de enfermería en el que se encontraba ingresado, su rechazo al tratamiento de intoxicación ofrecido, las quejas de otros internos sobre la extorsión realizada por el fallecido para hacerse con medicación ajena y la ausencia de toda prueba sobre el suministro excesivo de medicación por parte de los servicios del centro penitenciario, descartando por todo ello la existencia de relación causal de la actividad de la Administración con el daño producido.

Con carácter subsidiario la representación demandada considera excesiva la indemnización reclamada respecto de la que viene reconociendo esta Sección en supuestos análogos al examinado.

SE GUNDO.- Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Como es obligado, la resolución de las anteriores cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española (artículo 106.2) y en las de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

De tales presupuestos conviene destacar el de la relación causal de la acción u omisión administrativa con el daño producido, que, como nuestro Tribunal Supremo tiene dicho para los sufridos por internos en establecimientos penitenciarios, requiere la concurrencia de "..la prestación de un servicio público cual es la de garantizar el cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales Penales..", marco este en el que en la determinación de aquella relación causal "..tiene una incidencia relevante el hecho de que la Administración Penitenciaria asume la garantía de la integridad física de los internados en los Centros Penitenciarios, y en ese sentido se declara en el artículo 3.3º de la Ley Orgánica General Penitenciaria que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos"; garantía que (..) se vincula a la acción del mismo personal que atiende estos centros penitenciarios o de otros internos..". Por ello, el nexo causal no se sitúa en el origen directo del daño causado, sino que se conecta con la posible desatención por el personal del Centro Penitenciario de las obligaciones que, en cuanto garante de la vida del recluso, se le imponían para evitar que pudiera haberse causado daño al recluso. "..Por tanto, la antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la Administración Penitenciaria, en suma, en una inactividad.." ( STS de 28 de septiembre de 2020 -casación 123/2020-).

El Alto Tribunal se ha referido en este sentido a "..la obligación administrativa de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad, y de velar por su integridad ( arts. 10.1 y 15, CE ; 1,3,4 y 81, Ley General Penitenciaria, sentencia del Tribunal Supremo de 13.3.1989), deber que, como tiene dicho esta Sección en sentencia de 10 de diciembre de 1997, se cumple a través de una serie de medidas de vigilancia y seguridad tendentes a comprobar si las actuaciones de los presos ponen en peligro su vida o la de sus compañeros.." ( SSTS de 8 de julio de 2002 - casación 3544/1998, de 28 de diciembre de 2001 - casación 10294/1997- y de 20 de septiembre de 2017 - casación para la unificación de doctrina 1460/2016-), precisando también (en la última sentencia por referencia a otras) que el "..deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad, no de resultado..", "..siendo descartable la exigencia, en circunstancias como las acreditadas en autos, de un seguimiento directo, continuo y permanente del interno, que es lo que parece requerirse en la demanda..".

TE RCERO.- Parecer de la Sala sobre el presupuesto de la responsabilidad reclamada

1. Entrega al interno de medicamentos en dosis excesiva

Tres son los elementos fácticos en que se sustenta la reclamación del recurrente y, más precisamente, la existencia de relación causal entre acción u omisión de la Administración y la consecuencia dañosa que se señala como determinante del surgimiento en el caso de la responsabilidad patrimonial de aquella.

El primero de tales elementos se refiere a la entrega al padre del recurrente de los medicamentos psicotrópicos que tenía prescritos, lormatazepan y clorazepato doptásico, del grupo conocido como benzodiazepinas, en la dosis correspondiente a una semana, en vez de la diaria recomendada para su estado de salud, lo que, según se indicaba en la reclamación previa y en la demanda, era acostumbrado en los centros penitenciarios durante puentes festivos, como aquel en el que tuvo lugar el fallecimiento de D. Landelino, aunque, como argumenta la Sra, Abogada del Estado, ningún indicio probatorio siquiera se ha aportado por el recurrente en relación con este hecho al margen de las informaciones periodísticas que menciona en relación con la práctica que parece mantenerse en unos u otros centros.

Es más, como se verá seguidamente, constan en las actuaciones administrativas las declaraciones del médico encargado de atender al fallecido, realizadas el 3 de diciembre de 2019, sobre la demanda por D. Landelino de un aumento de la mediación prescrita, es decir, de benzodiacepinas, solicitud que, sin embargo, el facultativo no consideró necesario atender hasta que no fuese visitado por Psiquiatra del centro, al que fue derivado, sin que, como se reconoce en la demanda, esa visita se produjera al tiempo de la muerte de aquel, de lo que se deduce claramente que el fallecido se encontraba controlado respecto de su atención médica, sin que conste irregularidad o alteración alguna en la prescripción farmacológica o en su dosificación.

Por declaración de los funcionarios con servicio habitual en el módulo de enfermería en que se encontraba destinado D. Landelino, constan también en el expediente administrativo (folio 108) las quejas de otros internos sobre el padecimiento de extorsión por parte de aquel para quedarse con la medicación ajena, lo que muestra la posibilidad de acceso por su parte a medicación distinta de la dosis prescrita.

2. Derivación a Psiquiatría no realizada

De otro lado, el recurrente se queja precisamente de la inexistencia de aquella visita al Psiquiatra, aunque lo cierto es que, como acaba de decirse, esa derivación se produjo ante la solicitud por parte del interno del incremento de la dosis de benzodiazepinas, es decir como garantía de la procedencia de aquel incremento, no porque el examen por Psiquiatría fuese necesario ante la situación que aquel presentaba.

Además, tampoco se ha justificado la existencia de demora indebida alguna en la visita recomendada, que contrastaría, desde luego, con el hecho de haberse producido la derivación solo días antes del fallecimiento de D. Landelino.

3. Medidas de vigilancia sobre la entrega y consumo de estupefacientes

Finalmente, tampoco puede asumirse el tercero de los hechos en que se sustenta la demanda, basado en la permisión por la Administración de la entrada y consumo de sustancias psicotrópicas en el centro, al haberse acreditado la adopción de medidas más que proporcionadas y razonables para impedir tales actividades, extremo del que deja constancia el expediente administrativo por informe de la Subdirectora de Seguridad del establecimiento (folios 212 y 213), según el cual, se realizaron "..cacheos de internos..", precisándose que "..en cada turno de trabajo, mañana y tarde, se realizan como mínimo en cada departamento el cacheo de tres celdas con sus respectivos internos, y cuantos internos se considere oportuno según las circunstancias en cada momento.

Se realizan cacheos a internos que regresan de permiso así como tras la celebración de comunicaciones especiales.

Cuando se tienen fundadas sospechas que el visitante que acude al centro para celebrar una comunicación pudiera ser portador de sustancias prohibidas se procede a su cacheo por parte de los funcionarios y miembros de la Guardia Civil con el fin de evitar que introduzcan las sustancias..".

Se daba cuenta también de la "..realización de placas de rayos x..", indicándose que "..si bien la realización de las mismas en el Establecimiento, hace mermar la eficacia de la prueba en casi el 100% de los casos, dado que los internos, entre el tiempo de espera, el traslado y la realización de la misma consiguen deshacerse de la sustancia que pudieran portar..". Se mencionaba asimismo el mantenimiento de la "..Unidad Cinológica de la Guardia Civil..", y de la adopción de "..medidas tratamentales y de seguridad conjuntamente..".

La misma Subdirectora de Seguridad del Centro certificó que "..en el segundo trimestre del año 2019 (..) se han realizado un total de al menos 15.652 cacheos de celdas e internos (11 departamentos: 10 módulos más enfermería por 6 celdas diarias por 186 días, da un total de 12.012 celdas; más 182 días por 20 celdas del departamento de aislamiento da un total de 3.640)..", añadiendo que "..al interno Landelino durante el segundo semestre del año 2019 se le cacheó un total de 12 ocasiones su celda, sin resultado positivo..", sin que en ese período le constaran cacheos integrales, es decir, con el desnudo del interno (folio 210 del expediente administrativo).

En fin, a pesar de las justificaciones que en este sentido se introdujeron en el procedimiento administrativo, recogidas detalladamente en la resolución recurrida, la demanda nada dice sobre la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de tales medidas, que, de acuerdo con lo dicho sobre su contenido, la Sala tampoco tiene razón para objetar, debiendo recordarse que el deber impuesto a la Administración sobre la vigilancia por la salud e integridad de los internos es de actividad, no de resultado, sin que, en consecuencia, adoptadas en la forma correcta tales medidas, como es el caso, pueda reprocharse a la Administración que, a pesar de todo, en los centros penitenciarios puedan llegar a introducirse sustancias de consumo prohibido en ellos.

CU ARTO.- Conclusión de la Sala

En consecuencia, según la podido comprobarse, ninguna de las razones en que se sustenta merece favorable acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Basilio en relación con la resolución de 14 de julio de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SE GUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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