Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2694/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100887

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6090

Núm. Roj: SAN 6090:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002694 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20328/2021

Demandante: Aureliano

Procurador: SRA. FERNÁNDEZ SAAVEDRA, GEMMA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2694/2021, promovido por Aureliano , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Gemma Fernández Saavedra y asistido por la letrada Dª Elena Mochales Modroño, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 27 de septiembre de 2021, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Aureliano, nacido en Murcia el NUM000/2020, de nacionalidad argelina, con NIE NUM001 y domicilio en Alicante, solicitó la nacionalidad española por residencia el día 12 de abril de 2019.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte en su día, tras los trámites legales, sentencia por laque se estime el recurso e imponga pronunciamiento sobre el fondo del asunto a la Administración demandada".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se " dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 28 de noviembre de 2023, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 27 de septiembre de 2021, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por el actor.

Esta resolución funda la denegación en que el interesado "no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el

artículo 22.4 del Código Civil , ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC.AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, así como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.

Por otro lado y según informes oficiales, al interesado le constan dos detenciones en 2016, dos en 2017 y una en 2018, todas siendo menor de edad".

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se aduce, en síntesis, que el recurrente acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad española por residencia.

En particular, en cuanto a la suficiente integración en la sociedad española, señala que aporta con el escrito de demanda certificado de haber finalizado la educación secundaria obligatoria, y por tanto, prueba suficiente de estar dispensado de realizar los exámenes CCSE y DELE.

Y, en cuanto a la buena conducta cívica, alega que aporta certificado negativo de antecedentes penales del país de origen y que, consultados los datos del Ministerio de Justicia, se constató que no constan antecedentes penales a nombre del interesado; que el Juzgado de Menores de Alicante expidió el 5 de octubre de 2021 " certificado de archivo de las causas expediente de reforma 00420/2017 C y expediente de reforma 00457/2017 D quedando, por tanto, extinguidas las responsabilidades penales", y que la Dirección General de la Policía expidió el 3 de noviembre de 2021 certificado en el que declara que no figura en el fichero de gestión de antecedentes de personas de interés policial.

Por su parte, la Abogacía del Estado insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que el recurrente no ha acreditado los requisitos de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, destacando, por un parte, que le constan dos detenciones en el año 2016, dos en 2017 y una en 2018, todas ellas siendo menor de edad, lo que pone de manifiesto un comportamiento reprochable, sin que se pongan de manifiesto elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del interesado.

Y, por otra parte, que junto con la solicitud de nacionalidad no se aportó ningún documento que acreditara el requisito de la integración. Es ahora -dice- en vía de recurso cuando aporta el certificado de haber finalizado la ESO en un instituto español, por lo que no se pudo valorar tal circunstancia a la hora de estudiar la solicitud. A lo que viene a añadir que todos los documentos que se aportan con la demanda no fueron presentados en vía administrativa y son posteriores a la resolución recurrida, por lo que no pudieron tenerse en cuenta cuando se dictó la misma.

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

CUARTO.- Respecto al requisito de integración en la sociedad española, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece que « La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas», a saber, una primera para acreditar « un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior» -de la que están exentos los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial-; y una segunda en la que « se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas»(CCSE).

En el presente caso el recurrente aportó con la demanda certificación académica de haber superado la Educación Secundaria Obligatoria, fechada el 1 de octubre de 2021, con referencia a los cursos académicos 2014/2015 a 2017/2018, anteriores, por tanto, a la presentación de la solicitud de concesión de la nacionalidad.

Al respecto, el artículo 10.5 segundo de la Orden JUS/1625/2016 establece que « podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente". Aunque no consta la solicitud de dispensa, la misma sería procedente dado que su formación académica permite dar por acreditado el requisito de conocimiento del idioma y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, debiendo notarse, frente a lo aducido por la Abogacía del Estado, que lo relevante es que se acredita el cumplimiento del requisito en cuestión en la fecha en que se presentó la solicitud de nacionalidad que nos ocupa.

QUINTO.- Por el contrario, no queda acreditado el requisito de buena conducta cívica.

En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.

En este caso consta en el expediente administrativo informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el que se consigna que al aquí recurrente " le constan dos detenciones en 2016, dos en 2017 y una en 2018 todas ellas siendo menor de edad", habiendo aportado el actor certificado del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Menores número 1 de Alicante relativo al archivo de los expedientes de reforma 00420/2017 C y 00457/2017 D.

Pues bien, ante los datos anteriores, considera la Sección que ha de convenirse que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En efecto, las detenciones referidas y la implicación en diligencias penales -la propia documentación aportada con la demanda acredita el dictado por el referido Juzgado de Menores número 1 de Alicante de sentencia firme condenatoria de fecha 28 de marzo de 2018, archivada el 13 de julio de 2020 por cumplimiento de la medida impuesta, expediente de reforma 00420/2017 C-, supone una tacha importante en la conducta del recurrente, por el desvalor social que comportan, que debe ser contrarrestada por el mismo de forma concluyente, lo que aquí no ha ocurrido, pues las circunstancias personales que constan en el expediente no son aptas para compensar el referido juicio negativo, por cuanto no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, pero no implican que el actor responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser "un buen ciudadano".

Hay que insistir en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011), como es el caso, careciendo la documentación aportada por el recurrente y, entre ella, la comunicación de la Dirección General de la Policía de no figurar incluido en el fichero de gestión de antecedentes de las personas de interés policial, de la relevancia que se pretende en demanda pues, en cualquier caso, como viene declarando esta Sala, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o, incluso, con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de antecedentes penales o policiales, sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que, como se ha dicho, no se aportan elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la referida circunstancia negativa y conceder la nacionalidad.

Por consiguiente, las alegaciones del actor a este respecto no pueden recibir favorable acogida, por lo que procede, sin necesidad de ninguna otra consideración, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 27 de septiembre de 2021, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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