Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2694/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100887
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6090
Núm. Roj: SAN 6090:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2694/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "
Fundamentos
Esta resolución funda la denegación en que el interesado
artículo 22.4 del Código Civil
En particular, en cuanto a la suficiente integración en la sociedad española, señala que aporta con el escrito de demanda certificado de haber finalizado la educación secundaria obligatoria, y por tanto, prueba suficiente de estar dispensado de realizar los exámenes CCSE y DELE.
Y, en cuanto a la buena conducta cívica, alega que aporta certificado negativo de antecedentes penales del país de origen y que, consultados los datos del Ministerio de Justicia, se constató que no constan antecedentes penales a nombre del interesado; que el Juzgado de Menores de Alicante expidió el 5 de octubre de 2021 "
Por su parte, la Abogacía del Estado insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que el recurrente no ha acreditado los requisitos de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, destacando, por un parte, que le constan dos detenciones en el año 2016, dos en 2017 y una en 2018, todas ellas siendo menor de edad, lo que pone de manifiesto un comportamiento reprochable, sin que se pongan de manifiesto elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del interesado.
Y, por otra parte, que junto con la solicitud de nacionalidad no se aportó ningún documento que acreditara el requisito de la integración. Es ahora -dice- en vía de recurso cuando aporta el certificado de haber finalizado la ESO en un instituto español, por lo que no se pudo valorar tal circunstancia a la hora de estudiar la solicitud. A lo que viene a añadir que todos los documentos que se aportan con la demanda no fueron presentados en vía administrativa y son posteriores a la resolución recurrida, por lo que no pudieron tenerse en cuenta cuando se dictó la misma.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En el presente caso el recurrente aportó con la demanda certificación académica de haber superado la Educación Secundaria Obligatoria, fechada el 1 de octubre de 2021, con referencia a los cursos académicos 2014/2015 a 2017/2018, anteriores, por tanto, a la presentación de la solicitud de concesión de la nacionalidad.
Al respecto, el artículo 10.5 segundo de la Orden JUS/1625/2016 establece que «
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.
En este caso consta en el expediente administrativo informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el que se consigna que al aquí recurrente "
Pues bien, ante los datos anteriores, considera la Sección que ha de convenirse que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En efecto, las detenciones referidas y la implicación en diligencias penales -la propia documentación aportada con la demanda acredita el dictado por el referido Juzgado de Menores número 1 de Alicante de sentencia firme condenatoria de fecha 28 de marzo de 2018, archivada el 13 de julio de 2020 por cumplimiento de la medida impuesta, expediente de reforma 00420/2017 C-, supone una tacha importante en la conducta del recurrente, por el desvalor social que comportan, que debe ser contrarrestada por el mismo de forma concluyente, lo que aquí no ha ocurrido, pues las circunstancias personales que constan en el expediente no son aptas para compensar el referido juicio negativo, por cuanto no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, pero no implican que el actor responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser "un buen ciudadano".
Hay que insistir en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011), como es el caso, careciendo la documentación aportada por el recurrente y, entre ella, la comunicación de la Dirección General de la Policía de no figurar incluido en el fichero de gestión de antecedentes de las personas de interés policial, de la relevancia que se pretende en demanda pues, en cualquier caso, como viene declarando esta Sala, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o, incluso, con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de antecedentes penales o policiales, sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que, como se ha dicho, no se aportan elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la referida circunstancia negativa y conceder la nacionalidad.
Por consiguiente, las alegaciones del actor a este respecto no pueden recibir favorable acogida, por lo que procede, sin necesidad de ninguna otra consideración, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
