Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 79/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100890
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6127
Núm. Roj: SAN 6127:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 79/2023, interpuesto por la entidad
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de imposición a aquella de sanción de multa por la comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves por la Ley de Seguridad Privada.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento en primera o única instancia con el número 35/2022, procedimiento que terminó por Sentencia de 30 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"..Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, de fecha 4 de marzo de 2022 por la que se impone a Servicios Auxiliares SFV, S. L., una sanción de multa de 30.001 euros prevista en el artículo 61.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en lo sucesivo, LSP), por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a), en conexión con lo dispuesto en los artículos 5.1, 10.1.a) y 18.1 de la citada LSP, y en el artículo 2.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP), por la prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización. Se condena en costas a la parte actora con la limitación expresada en el último Fundamento de Derecho..".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la actora se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 28 de noviembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Mediante la sentencia apelada el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 declaró inamisible el recurso interpuesto por la ahora apelante, la entidad Servicios Auxiliares SFV, S. L., frente a la resolución de 4 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de imposición a aquella de una sanción de multa de 30.001 euros, por la prestación de servicios de seguridad privada careciendo de autorización, a través de cierta trabajadora.
La inadmisibilidad del recurso se basó en su extemporaneidad al haberse interpuesto el día 26 de mayo de 2022 y, por lo tanto, una vez pasados los dos meses establecidos para ello por la Ley Jurisdiccional (artículo 46) desde la notificación de la resolución administrativa recurrida, lo que habría tenido lugar el día 20 de marzo anterior, al haber transcurrido entonces diez días desde la puesta a disposición de la resolución el día 9 del mismo mes y año, en el buzón de la dirección electrónica habilitada de la recurrente, sin que esta accediera a dicho buzón.
El recurso de apelación se sustenta en que la notificación de la resolución recurrida se produjo el 25 de marzo de 2022, cuando la actora accedió al mencionado buzón, y ello al no haber hecho constar la Administración la fecha de la puesta a disposición, su caducidad ni que la comunicación debió entenderse producida por caducidad aquel día 20 de marzo, entendiéndolo así en atención a la trascendencia que el rechazo de la comunicación produce sobre los derechos e intereses del interesado, máxime tratándose de la finalización de un procedimiento sancionador.
La apelante afirma asimismo que, de acuerdo con las previsiones legales vigentes, la Administración debió enviar un aviso a su dirección de correo electrónico, informando de la puesta a disposición, lo que aquella omitió impidiéndole tener constancia de la puesta a disposición de la comunicación.
Consideradas las irregularidades padecidas se concluye en que la comunicación debió entenderse producida aquel día en que la recurrente accedió al buzón de su dirección electrónica habilitada, sin que, por tanto, la interposición del recurso jurisdiccional el 26 de mayo de 2022 se produjera fuera del plazo legalmente establecido.
Por su parte, sin admitir la existencia de tales irregularidades, el Sr. Abogado del Estado entiende ajustada a derecho la sentencia apelada al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo una vez transcurridos aquellos dos meses desde el transcurso de diez días desde la puesta a disposición de la comunicación del acto impugnado, sin acceso al buzón.
Establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que las notificaciones por medios electrónicos "..se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo..", entendiéndose por tal comparecencia "..el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.." (artículo 43.1).
Se establece más precisamente que "..las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.." y que "..cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.." (artículo 43.2).
Conviene también tener presente en el caso que, según establece también la Ley 39/2015, "..cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.." (artículo 41.5), y que "..con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.." (artículo 41.6).
El Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, reitera tales previsiones (artículo 43.1).
En el supuesto examinado, en el que no se discute el sometimiento de la entidad apelante al sistema de notificación electrónica obligatoria de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015 [artículo 14.2.a)], consta en las actuaciones administrativas que la comunicación de la resolución administrativa recurrida fue puesta a disposición de la recurrente en su buzón electrónico de su dirección electrónica habilitada, el día 9 de marzo de 2022.
Así figura en el expediente administrativo por información remitida por la Dirección Electrónica Habilitada Única (folio 51), en la que bajo el epígrafe "Rechazo de notificación por caducidad", se indica que la notificación de la actuación administrativa fue remitida el día 9 de marzo de 2022 y "..ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 20 de marzo de 2022..".
No es cierto, pues, que, como afirma la apelante, no exista constancia de la fecha de la puesta a disposición de la comunicación, ni de su caducidad, sin que tampoco resultara exigible que la Administración comunicara a la actora en uno u otro momento tales circunstancias, exigencia no prevista en norma alguna. De igual forma, tampoco resultaba obligatorio que la Administración informara a aquella de la producción por caducidad de la notificación, efecto que se produce
Por otro lado, es verdad que, como alega también la recurrente, la Ley 39/2015 prevé el envío por la Administración al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, de un aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única (artículo 41.6), aunque lo cierto es que no se tiene constancia, al menos, nada de ello dice la apelante, de la comunicación a tal fin por su parte de ese otro medio de comunicación, siendo además clara y terminante la ley al establecer (en aquel mismo precepto) que "..la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida..", y ello por referencia a cualquier modalidad de notificación, incluida la que se entiende producida por su rechazo derivado del transcurso del plazo de acceso a la dirección habilitada (para supuesto sustancialmente coincidente así lo asume también la Sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 14 de septiembre de 2022 -apelación 15/2021-).
Como puede verse, dados los términos en que se expresan, el significado de tales previsiones legales en el sentido expuesto resulta incontestable, descartando cualquier otra interpretación que, como la propugnada por la actora, pueda conducir a una solución diferente a la expuesta para la comunicación de las resoluciones sancionadoras, como era la que trataba de impugnarse, que, dada la generalidad de dichas normas, quedan también incluidas en su ámbito de aplicación.
Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece favorable acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.2), con la obligada condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Así lo acuerdan, pronuncian y firman.
