Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 72/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100893

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6130

Núm. Roj: SAN 6130:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000072 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00266/2023

Apelante: D. Fidel

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 72/2023, interpuesto por D. Fidel , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño y asistido del letrado D. Segundo Berjano Murga, contra la sentencia número 77/2023, de 16 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 79/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 26 de enero de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la misma autoridad de 4 de octubre de 2021, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran misiones internacionales, maniobras, turnos rotatorios y de 24 horas, conducciones prolongadas, ejercicio físico intenso, situaciones de estrés, embarques, guardias y cambio de horario, carrera y salto, transporte y manejo de cargas, bipedestación y marchas prolongadas, ajena a acto de servicio, del Cabo MPTM del Ejército de Tierra, D. Fidel.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 dictó sentencia el 16 de marzo de 2023 en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso interpuesto, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión del recurrente de anular la resolución impugnada y acordar la inutilidad para el servicio ajena a acto de servicio.

En la sentencia apelada se expone la pretensión de la parte actora y sucintamente las alegaciones de la demandada, para seguidamente consignar la doctrina constitucional relativa a la "discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración", la jurisprudencia sobre la presunción de acierto e imparcialidad de los dictámenes de los Tribunales Médicos y el criterio de esta Sección en supuestos litigiosos similares al presente, concluyendo con que el informe de la Junta Médico Pericial "no se ha desvirtuado por la prueba pericial practicada a instancia del actor", ya que "el informe de aquél coincide sustancialmente con el diagnóstico de las dolencias (...) determinadas por el Informe Médico-pericial y con las funciones para las que la resolución impugnada señala que el demandante está limitado".

El apelante se pregunta qué tipo de actividad o puesto de trabajo como militar profesional de cuarenta y tres años de edad se puede desempeñar con once limitaciones, destacando aquellos elementos reglados de la actuación administrativa impugnada que son controlables por esta jurisdicción, relativos todos ellos a la valoración de las áreas funcionales del Real Decreto 944/2001 (artículos 18.5 y 19), que a su parecer no se incluyen en las actas de la Sanidad Militar, con la consiguiente pérdida de su preeminencia valorativa. Por lo demás, atendido que con anterioridad ya tenía declarada una utilidad limitada " en la que prácticamente no ha desempeñado funciones", considera que "parece que más que criterios médicos se han tenido en cuenta criterios de oportunidad", manteniéndole artificialmente hasta cumplir la edad de resolución del compromiso a los cuarenta y cinco años. Finalmente sostiene que hay una errónea valoración probatoria en relación con el informe médico emitido a su instancia.

La Administración apelada afirma en esencia que la sentencia es conforme a Derecho dado que no existe una errónea valoración probatoria, pretendiéndose de contrario imponer su juicio parcial y subjetivo que no enerva el resultado de aquélla, como tampoco el criterio consolidado de esta Sala consignado en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y al Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

Ante todo debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:

-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en " una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, y en concreto la prueba pericial, "según las reglas de la sana crítica", resultando que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

TERCERO.- Criterios jurídicos que proyectados a este caso no permiten acoger favorablemente las alegaciones del apelante, puesto que de ellas no resulta que el Juez Central haya realizado una valoración probatoria errónea en los términos anteriormente expuestos, tal y como razonaremos seguidamente.

Resulta aquí indiscutido que el órgano médico-pericial de la Administración realizó un diagnóstico médico sustancialmente coincidente con el del perito de la parte demandante, coincidencia que también se extiende, en lo esencial, a las limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece el recurrente.

Así las cosas, cabe recordar que es también criterio constante de esta Sección (entre las últimas la sentencia de 1 de junio de 2022 resolviendo el recurso de apelación 57/2022) que en cuanto al reflejo que los padecimientos tengan en la prestación del servicio, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer sin más sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (por todas, sentencia de 20 de abril de 2016 -apelación 25/2016-).

Y este criterio jurídico es precisamente el acogido en la sentencia apelada frente al del recurrente, que quiere que prevalezca el informe que aportó emitido por el doctor Mateo, médico especialista en Medicina del Trabajo, que expresa que con las limitaciones que padece el examinado "es evidente que no puede hacer la gran mayoría de las funciones de un cabo militar del ejército de tierra, porque se incluyen la gran mayoría de las mismas en estas limitaciones, y no quedan tareas que pueda realizar con sus patologías del aparato locomotor, cardíaco y respiratorio" -el subrayado es nuestro-, y que "tampoco está capacitado para hacer otro tipo de trabajos, por sedentarios que sean, por el riesgo cardíaco que padece", todo ello porque es "un paciente de alto riesgo vital ante el estrés exigido en toda profesión u oficio".

Pues bien, para que proceda declarar la inutilidad permanente para el servicio que suponga el pase a retiro conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, es necesario que se padezca una enfermedad que incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función, y que, además, tenga carácter permanente e irreversible.

La jurisprudencia señala que la declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña" (contenida sustancialmente en las SSTS de 29 mayo 1989 y 16 de mayo de 2001 ).

Según se ha expuesto y en consonancia con las apreciaciones de la sentencia apelada, las afirmaciones del perito médico de parte en cuanto al alcance funcional de la patología no son asumibles en la medida en que aquél desconoce la organización y régimen del cuerpo militar y los destinos que se pueden ocupar con limitaciones.

Y es que a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la de los militares analizando la normativa aplicable y emitiendo juicios que exceden el ámbito de su pericia.

Por lo demás, cabe añadir que pese a los reproches que el apelante hace a la valoración de sus limitaciones en el acta de la Junta Médico-Pericial de 4 de agosto de 2021, en ella se consigna el diagnóstico médico de cada dolencia, su área funcional, apartado, letra y coeficiente en los términos recogidos en el Real Decreto 944/2001, sin que tales concretas consideraciones médicas sean rebatidas en su acierto en el informe pericial de parte que, repetimos, discrepa sobre el alcance incapacitante en los términos antes expuestos.

Nada indica, por tanto, que la actuación administrativa haya venido presidida por otros criterios distintos a los médicos, sin que pueda cuestionarse la legalidad de lo resuelto por la Administración porque el recurrente no sepa o se pregunte qué concreto puesto podrá desempeñar con sus numerosas limitaciones, lo que resulta ajeno a este proceso.

En definitiva, lo trascendente a estos efectos es valorar las razones de la sentencia impugnada por las que se acepta y se da prevalencia a lo apreciado en los informes médicos oficiales frente a lo dictaminado por el perito médico de parte, porque corresponde al juzgador ante una prueba pericial, practicada o traída al procedimiento judicial, el ejercicio de " la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos" ( STS, Sección 7, de 12 de noviembre de 2014 (recurso: 2077/2011), habiéndose expuesto ya las razones por las que este Tribunal comparte la apreciación de la prueba en los términos precedentemente expuestos, por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- De cuanto antecede se sigue la desestimación del recurso de apelación por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia nú mero 77/2023, de 16 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 79/2022.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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