Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 72/2023 de 29 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100893
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6130
Núm. Roj: SAN 6130:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 72/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 dictó sentencia el 16 de marzo de 2023 en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso interpuesto, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas procesales.
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada se expone la pretensión de la parte actora y sucintamente las alegaciones de la demandada, para seguidamente consignar la doctrina constitucional relativa a la
El apelante se pregunta qué tipo de actividad o puesto de trabajo como militar profesional de cuarenta y tres años de edad se puede desempeñar con once limitaciones, destacando aquellos elementos reglados de la actuación administrativa impugnada que son controlables por esta jurisdicción, relativos todos ellos a la valoración de las áreas funcionales del Real Decreto 944/2001 (artículos 18.5 y 19), que a su parecer no se incluyen en las actas de la Sanidad Militar, con la consiguiente pérdida de su preeminencia valorativa. Por lo demás, atendido que con anterioridad ya tenía declarada una utilidad limitada "
La Administración apelada afirma en esencia que la sentencia es conforme a Derecho dado que no existe una errónea valoración probatoria, pretendiéndose de contrario imponer su juicio parcial y subjetivo que no enerva el resultado de aquélla, como tampoco el criterio consolidado de esta Sala consignado en la resolución apelada.
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
Ante todo debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:
-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada
Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción
-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Resulta aquí indiscutido que el órgano médico-pericial de la Administración realizó un diagnóstico médico sustancialmente coincidente con el del perito de la parte demandante, coincidencia que también se extiende, en lo esencial, a las limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece el recurrente.
Así las cosas, cabe recordar que es también criterio constante de esta Sección (entre las últimas la sentencia de 1 de junio de 2022 resolviendo el recurso de apelación 57/2022) que en cuanto al reflejo que los padecimientos tengan en la prestación del servicio, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer sin más sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (por todas, sentencia de 20 de abril de 2016 -apelación 25/2016-).
Y este criterio jurídico es precisamente el acogido en la sentencia apelada frente al del recurrente, que quiere que prevalezca el informe que aportó emitido por el doctor Mateo, médico especialista en Medicina del Trabajo, que expresa que con las limitaciones que padece el examinado
Pues bien, para que proceda declarar la inutilidad permanente para el servicio que suponga el pase a retiro conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
La jurisprudencia señala que la declaración de incapacidad es
Según se ha expuesto y en consonancia con las apreciaciones de la sentencia apelada, las afirmaciones del perito médico de parte en cuanto al alcance funcional de la patología no son asumibles en la medida en que aquél desconoce la organización y régimen del cuerpo militar y los destinos que se pueden ocupar con limitaciones.
Y es que a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la de los militares analizando la normativa aplicable y emitiendo juicios que exceden el ámbito de su pericia.
Por lo demás, cabe añadir que pese a los reproches que el apelante hace a la valoración de sus limitaciones en el acta de la Junta Médico-Pericial de 4 de agosto de 2021, en ella se consigna el diagnóstico médico de cada dolencia, su área funcional, apartado, letra y coeficiente en los términos recogidos en el Real Decreto 944/2001, sin que tales concretas consideraciones médicas sean rebatidas en su acierto en el informe pericial de parte que, repetimos, discrepa sobre el alcance incapacitante en los términos antes expuestos.
Nada indica, por tanto, que la actuación administrativa haya venido presidida por otros criterios distintos a los médicos, sin que pueda cuestionarse la legalidad de lo resuelto por la Administración porque el recurrente no sepa o se pregunte qué concreto puesto podrá desempeñar con sus numerosas limitaciones, lo que resulta ajeno a este proceso.
En definitiva, lo trascendente a estos efectos es valorar las razones de la sentencia impugnada por las que se acepta y se da prevalencia a lo apreciado en los informes médicos oficiales frente a lo dictaminado por el perito médico de parte, porque corresponde al juzgador ante una prueba pericial, practicada o traída al procedimiento judicial, el ejercicio de "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
