Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 73/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100897
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6135
Núm. Roj: SAN 6135:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 73/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 31 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
La sentencia apelada trae a colación las sentencias dictadas por esta Sección con fechas 18 de enero de 2017 y 25 de noviembre de 2020 - recursos de apelación números 134/2016 y 52/2020, respectivamente-, consignando seguidamente que:
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Asimismo, frente a las sentencias de esta Sección invocadas por el Juez Central, señala el apelante que nunca instó destino en la Comandancia de Almería, pues solicitó ocho vacantes que constan en el expediente, ninguna de cuales era en la Comandancia en que había sido cesado.
Por ello considera que concurre una infracción del artículo 3 de Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, en relación con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al haberse dictado otras resoluciones concediendo destino a personal del Cuerpo en idénticas circunstancias a las suyas, como son los guardias civiles a que hacen referencia las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2021, recurso 79/2021, y 15 de septiembre de 2021, recurso 51/2021, en las que -dice- se condenaba a la Administración a que otorgara destino a los recurrentes en cualquiera de los destinos solicitados, a excepción de la Comandancia de Alicante, en la que habían tenido lugar los presuntos hechos graves por los que eran investigados y donde habían sido cesados anteriormente.
A lo que viene a añadir que en el presente caso no estamos ante una alteración del régimen normal de provisión de destinos, sino ante una prohibición de destino al recurrente que infringe su derecho constitucional a ejercer su función y el derecho a la igualdad, pues la resolución impugnada le prohíbe solicitar destino sin límite temporal, lo que, como ya se señaló en el escrito de demanda, constituye una suspensión de funciones de hecho, cuando ya cumplió aquella medida cautelar.
Igualmente remarca que el informe del Teniente General del Mando de Operaciones que solicita que no se le adjudique el destino de la Compañía Fiscal y de Fronteras de Ceuta, cuya función se realiza en el puerto de la localidad, no hizo referencia alguna al resto de vacantes, como hubiera sido un puesto burocrático en la Jefatura de la Comandancia de Ceuta en el que ninguno de los argumentos esgrimidos en el informe tenían cabida para prohibirle su adjudicación, no existiendo motivación suficiente que justifique no otorgar cualquier destino al interesado.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que los razonamientos de la parte actora incurren en un defecto en cuanto a la premisa de la que parten, pues dan por supuesto que por tener abierto el expediente disciplinario sólo se le podía denegar un destino en el lugar donde cometió presuntamente los delitos. Nada más lejos de la realidad -prosigue-, pues el artículo 84 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, recoge la posibilidad de que, discrecionalmente, se decida no adjudicar un determinado destino por aconsejarlo así las necesidades del servicio, pero nada dice sobre que el destino denegado deba ser el ocupado por el solicitante en la fecha de la solicitud o el que desempeñó con anterioridad.
A lo que viene a añadir que la facultad contenida en el citado artículo 84 lo que exige es que concurra un presupuesto, las necesidades de servicio, que justifiquen la decisión, y ocurre que en el caso de autos obra en el expediente administrativo el informe emitido sobre los motivos que desaconsejaban la adjudicación de la plaza de Ceuta (folios 2 y siguientes del expediente) y una resolución motivada que deniega la plaza.
Así -dice-, resultando acreditados los hechos que motivan la no adjudicación del destino y la apreciación de las necesidades de servicio, el recurso no puede ser estimado.
Como se viene a recoger en la sentencia apelada, y hemos señalado en anteriores ocasiones -entre otras, sentencia de 1 de julio de 2020, dictada en el recurso número 1/2020-, visto el tenor literal del precepto en cuestión, la denegación de la adjudicación de un destino debe motivarse en "necesidades del servicio", que constituye un "
Y, como también hemos señalado en la misma sentencia de 1 de julio de 2020,
Ha de estarse, por tanto, a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, debiendo notarse que la resolución impugnada parte en primer lugar de que "el
Ahora bien, el referido informe del Teniente General Jefe del Mando de Personal por el que se propone la no adjudicación de destino por necesidades del servicio, obrante en el expediente administrativo, se refiere específicamente al destino en la Compañía Fiscal y de Fronteras de la Comandancia de Ceuta, solicitado por el actor en concurso de méritos, consignando que no se le debe adjudicar por las circunstancias que pormenorizadamente expone y que, contrariamente a lo que se apunta por el apelante, no puede reputarse contrario al principio de presunción de inocencia pues, en definitiva, se limita a exponer una serie de circunstancias puestas de manifiesto para su valoración por el órgano competente a los exclusivos efectos que nos ocupan, y no cualesquiera otros y, entre ellas, las actuaciones en el ámbito de los puertos.
Téngase además en cuenta que la mención por el Juez Central al carácter indiscutible de los hechos, se refiere con toda claridad, contrariamente a lo que señala el actor, a los datos relativos a las diligencias penales incoadas, y no a los hechos a que las mismas se contraen.
Ahora bien, por el contrario, nada se insta ni concreta en el mentado informe del Teniente General Jefe del Mando de Personal en relación con los restantes destinos -siete- que, por antigüedad, solicitó el recurrente y cuya adjudicación sin embargo se deniega por la resolución impugnada en base a la motivación anteriormente transcrita.
Y si bien dicho informe, dado su tenor, ha de considerarse que entraña motivación y acreditación suficiente de la realidad de las circunstancias que justifican, en relación con dicho destino, la alteración del régimen normal de provisión de destinos "por necesidades del servicio" y su congruencia con la finalidad de la medida, sin que, por tanto, quepa apreciar infracción normativa ni error en la valoración probatoria por parte del Juez Central, sin embargo no resulta predicable la misma conclusión respecto de la no adjudicación "de cualquier destino" que igualmente se acuerda en la resolución impugnada, pero sin ofrecer ni aportar dato concreto alguno de las particulares y objetivas condiciones de cada destino y su relación con las imputaciones que afectan al recurrente en el correspondiente proceso penal.
Esto es, dada la ausencia de informe alguno respecto a los restantes destinos solicitados, se ha de concluir que no existe elemento probatorio que permita constatar la realidad de las circunstancias fácticas en que, en relación con cada uno de ellos, pudiera fundar su decisión la Administración y su adecuación a los fines pretendidos, sin que la invocación genérica de la gravedad de los hechos imputados, la afección o demérito a la institución o la desconfianza que podría generar su adjudicación entre sus mandos, compañeros y subordinados, habilite el ejercicio de la facultad excepcional que nos ocupa.
En este sentido se ha de notar que, como pone de manifiesto la propia Administración demandada en el escrito de oposición a la apelación, el artículo 84 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, recoge la posibilidad de que el Ministro del Interior pueda, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese
De lo que se sigue que procede la anulación de la resolución impugnada en el concreto particular por el que acuerda la denegación de adjudicación de "cualquier destino", y la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación en la medida en que la sentencia apelada confirma, en definitiva, tal extremo.
Ahora bien, en este punto se ha de tener en cuenta que si bien en el suplico del recurso de apelación se insta que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada y el derecho del recurrente a que se le otorgue destino en la vacante de concurso de méritos número 73 correspondiente a la Compañía Fiscal y Fronteras de Ceuta
Por lo tanto, no cabe introducir en sede de apelación una pretensión no articulada en primera instancia, lo que ha de determinar, con estimación parcial del recurso de apelación, la estimación también parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022, de la Directora General de la Guardia Civil, dictada por delegación del Ministro del Interior, que se anula en el particular que acuerda la no adjudicación al recurrente de destinos, por provisión por antigüedad, solicitados por el mismo, tal y como se plasma en tal actuación administrativa.
Por todo lo expuesto
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
