Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 74/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100898
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6137
Núm. Roj: SAN 6137:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 74/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 dictó auto de fecha 17 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Notificada dicha resolución judicial a las partes, el interesado ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Abogacía del Estado.
Fundamentos
La parte dispositiva de la mentada sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de 22 de noviembre de 2021, cuya extensión de efectos se pretende, es del siguiente tenor:
Dicha sentencia estimó, por tanto, la pretensión de la parte actora (Guardia Civil) de reconocer su derecho al uso de la Cruz de las Cuatro Jornadas en el uniforme oficial y a su anotación en la hoja de servicio.
Para alcanzar tal decisión el Juez Central, previa reseña del origen -instituida en 1909- y naturaleza de la distinción en cuestión- condecoración otorgada por una organización no gubernamental holandesa aprobada por el Gobierno de los Países Bajos, y por ende, condecoración oficial allí, afirma en dicha sentencia que el actor en el procedimiento en que se dicta ha acreditado que el uso de esta Cruz en el uniforme se ha concedido en diversas ocasiones a personal de la carrera militar en 2011, 2018 y 2019, y que dicha parte ha aducido el trato desigual recibido, que pasa a examinar, consignando, en definitiva, que el recurrente cuenta con el primer requisito a cumplir, a saber, el "asentimiento nacional" para usar en su uniforme la cruz a que se contraen los autos ex Orden Circular 4/2014 del Ministerio de Asuntos Exteriores, de "Instrucciones sobre el uso de condecoraciones extranjeras por ciudadanos españoles", concedido el 25 de noviembre de 2020, concluyendo que "las órdenes militares aplicables al uso en el uniforme de la Guardia Civil de condecoraciones civiles extranjeras no son un obstáculo para la autorización solicitada por el actor" y que "no existe una razón objetiva" para negárselo.
Por su parte, la sentencia de esta Sección de 14 de septiembre de 2022, que confirma la anterior en sede de apelación, razona esencialmente que:
«
Y en el auto aquí apelado se desestima la petición de extensión de efectos de la referida sentencia, señalando que:
Tras lo cual razona esencialmente al respecto lo siguiente:
Señala que el auto impugnado considera que no existe una idéntica situación jurídica al no haberse aportado la acreditación de estar en posesión del asentimiento nacional para la segunda de las condecoraciones cuya extensión se pretendía, cuando, a su juicio, la necesidad de una nueva solicitud de asentimiento nacional no puede ser un requisito, al tener ya concedido el asentimiento para el uso de la «Cruz de los Cuatro Días de Nimega».
Insiste en que nos encontramos ante la misma condecoración que le fue concedida en su día, por lo que no es necesaria una nueva solicitud de asentimiento y una nueva concesión de la misma, invocando al efecto la aplicación el principio de eficiencia reconocido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No obstante -prosigue- se aporta el asentimiento nacional que se ha vuelto a solicitar, sosteniendo, en definitiva, que el auto incurre en error en la valoración de la prueba, pues no tiene en cuenta el asentimiento nacional concedido para la condecoración y mantiene una exigencia -un nuevo asentimiento-, que es innecesaria por reiterativa, sin ofrecer, además, razón suficiente para la adopción de la decisión.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que, como razona el auto apelado y no es discutido de contrario, el asentamiento nacional fue concedido para la condecoración obtenida en el año 2016, no así para la obtenida en el año 2022, lo que determina que no concurra la necesaria identidad de situaciones, sin que quepa argumentar que no era precisa una nueva solicitud de asentamiento ante la identidad de las condecoraciones pues este debate excede del objeto del presente incidente.
En fin -dice-, las cuestiones que plantea el recurrente exceden del limitado juicio cognitivo que puede llevarse a cabo en este incidente, sin que exista duda de que, como razona el Juzgador a quo, no habiendo quedado acreditada la identidad requerida por el artículo 110.1.a) de la LJCA, no era posible estimar la extensión de efectos solicitada por el recurrente.
Y asimismo destaca, en síntesis, que la parte actora, de manera absolutamente extemporánea, aporta un nuevo documento, evidenciando así que difícilmente puede incurrir el auto impugnado en una errónea valoración de la prueba si dicho error resulta de documental que no fue ni siquiera aportada.
Téngase en cuenta que la cuestión a resolver se centra en determinar si entre la situación de D. Remigio, parte actora en el recurso resuelto por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, y la del aquí recurrente, existe o no la identidad exigida por la Ley de esta Jurisdicción, disponiendo a este respecto el artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998 que:"
En este punto se ha de recordar que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza, refiriéndose la identidad a la posición jurídica, es decir, que tiene un carácter sustancial [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011)].
Y en el presente caso no cabe sino confirmar la ausencia de identidad apreciada por el Juez Central pues, contando el recurrente en la sentencia cuya extensión de efectos se solicita «
Como acertadamente pone de manifiesto la Abogacía del Estado, no es cierto que nos encontremos ante la misma condecoración que le fue concedida al actor en el año 2016. Se trata del mismo tipo de recompensa pero reconocida en dos momentos distintos como consecuencia de la participación, en dos ocasiones distintas, en la marcha cívico-militar -en el año 2022 en la 104ste Internacional Vierdaagse Afstandsmarsen Nijmgen-, siendo así que, como resulta de la propia documentación aportada por el demandante ante el Juzgado Central, el asentimiento acompañado con la solicitud de extensión de efectos se refiere expresa y específicamente a la condecoración obtenida en el año 2016 -por la participación en la 100ste Internacional Vierdaagse Afstandsmarsen Nijmgen-. Sin olvidar que el derecho al uso en el uniforme y la anotación en la hoja de servicios de esta última condecoración se denegó al aquí apelante por resolución de 6 de julio de 2017, que dejó consentida y firme como razona el Juzgador a quo, y no se cuestiona en sede de apelación.
Por lo tanto, como acertadamente viene a apreciar el auto apelado, la falta de acreditación ante el Juzgado Central del asentimiento nacional para la condecoración concedida en el año 2022 se erige efectivamente en elemento diferencial con entidad bastante para descartar la necesaria identidad de posición jurídica, sin que, precisamente, la cuestión de si es o no necesario un nuevo asentimiento nacional pueda dilucidarse en el limitado marco de la extensión de efectos, excediendo, por el contrario, de su estricto ámbito - artículo 110 de la vigente Ley Jurisdiccional-.
Téngase finalmente en cuenta que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido en primera instancia a través de un análisis crítico de la resolución judicial impugnada en virtud de las razones, aducidas por el apelante, de su discrepancia con ella, que pongan de manifiesto la improcedencia de la decisión recurrida, pero lo que no cabe es la introducción de motivos o cuestiones que no pudieron ser examinadas por el juzgador de instancia, que es lo que en definitiva pretende el apelante con la presentación extemporánea de documentación sobre la solicitud posterior de nuevo asentimiento y su contenido o resultado, lo que resulta por completo improcedente.
Documentación de la que, además, resulta que el actor formuló solicitud para la obtención de tal nuevo asentimiento el 19 de abril de 2023 y, por lo tanto, con posterioridad a la solicitud de extensión de efectos que nos ocupa y a la propia fecha del auto impugnado, lo que avala los razonamientos del Juez Central sobre su falta y, en definitiva, sobre la ausencia de la identidad de posición jurídica requerida.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenando a la apelante a abonar las costas procesales causadas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
