Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 74/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100898

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6137

Núm. Roj: SAN 6137:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000074 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00271/2023

Apelante: D. Gines

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 74/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de D. Gines , con la asistencia letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra el auto de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo número 2 en la pieza de extensión de efectos 14/2023. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El ahora apelante solicitó el reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia número 161/2021 de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 80/2021, confirmada en apelación por la sentencia de esta Sección Quinta de fecha 14 de septiembre de 2022 -recurso número 32/2022-.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 dictó auto de fecha 17 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"1. Desestimar la solicitud de extensión de efectos formulada por D. Gines, respecto del fallo estimatorio contenido en la sentencia firme número 161/2021, de fecha 22 de noviembre, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 2 (Audiencia Nacional).

2.) Impongo las costas de este incidente al solicitante, limitadas a la cuantía máxima de 90 euros".

Notificada dicha resolución judicial a las partes, el interesado ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el auto de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en la pieza de extensión de efectos número 14/2023, que deniega el reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia número 161/2021 de 22 de noviembre, dictada por el propio Juzgado Central y confirmada en apelación por la sentencia de esta Sección Quinta de fecha 14 de septiembre de 2022 -recurso número 32/2022-.

La parte dispositiva de la mentada sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de 22 de noviembre de 2021, cuya extensión de efectos se pretende, es del siguiente tenor:

«1. Estimo íntegramente la demanda rectora de esta litis y, en consecuencia:

1.1.Anulo la resolución impugnada por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

1.2.Declaro el derecho del actor a usar en su uniforme la "Cruz de los Cuatro Días de Nimega" del Reino de los Países Bajos, con las limitaciones impuestas en la vigente normativa sobre uniformidad de la Guardia Civil (Real Decreto 967/2021) y la que pueda posteriormente desarrollarla o modificarla.

1.3.Declaro el derecho del actor a que el uso de dicha Cruz se anote en su hoja de servicios, en el apartado "2.4.2.1 Condecoraciones".

2. Impongo a la Administración el pago de todas las costas generadas en este proceso más el correspondiente IVA».

Dicha sentencia estimó, por tanto, la pretensión de la parte actora (Guardia Civil) de reconocer su derecho al uso de la Cruz de las Cuatro Jornadas en el uniforme oficial y a su anotación en la hoja de servicio.

Para alcanzar tal decisión el Juez Central, previa reseña del origen -instituida en 1909- y naturaleza de la distinción en cuestión- condecoración otorgada por una organización no gubernamental holandesa aprobada por el Gobierno de los Países Bajos, y por ende, condecoración oficial allí, afirma en dicha sentencia que el actor en el procedimiento en que se dicta ha acreditado que el uso de esta Cruz en el uniforme se ha concedido en diversas ocasiones a personal de la carrera militar en 2011, 2018 y 2019, y que dicha parte ha aducido el trato desigual recibido, que pasa a examinar, consignando, en definitiva, que el recurrente cuenta con el primer requisito a cumplir, a saber, el "asentimiento nacional" para usar en su uniforme la cruz a que se contraen los autos ex Orden Circular 4/2014 del Ministerio de Asuntos Exteriores, de "Instrucciones sobre el uso de condecoraciones extranjeras por ciudadanos españoles", concedido el 25 de noviembre de 2020, concluyendo que "las órdenes militares aplicables al uso en el uniforme de la Guardia Civil de condecoraciones civiles extranjeras no son un obstáculo para la autorización solicitada por el actor" y que "no existe una razón objetiva" para negárselo.

Por su parte, la sentencia de esta Sección de 14 de septiembre de 2022, que confirma la anterior en sede de apelación, razona esencialmente que:

« la condecoración que nos ocupa no es una condecoración civil de carácter privado, pues consta en las actuaciones y así lo recoge la propia resolución administrativa impugnada en la instancia, que ha sido reconocida oficialmente como recompensa por el Ministerio de Defensa holandés. Cualidad esta que resulta corroborada por el hecho de que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, ha tenido a bien conceder al apelado el Asentimiento Nacional para que pueda usar sobre el uniforme la "Cruz de la Marcha de los Cuatro Días", del Reino de los Países Bajos", por resolución de 25 de noviembre de 2020».

Y en el auto aquí apelado se desestima la petición de extensión de efectos de la referida sentencia, señalando que:

"Primero. Sobre la condecoración de 2016. No es posible acceder aquí a extender ninguno de los efectos de la sentencia original respecto de la obtención por el solicitante en 2016 de la «Cruz de los Cuatro Días de Nimega (Vierdaagse Kruis). Él mismo reconoce que solicitó entonces autorización para portar dicha condecoración en el uniforme y tal autorización le fue denegada, aquietándose al dejarla adquirir firmeza, sin acudir a la jurisdicción. Pero añade que no pidió entonces la anotación en su hoja de servicios y que, por ello, la solicita ahora como extensión de efectos.

En este aspecto tiene razón la Abogacía del Estado cuando se opone. No es cierto que, junto con la autorización para el uso de la condecoración, no pida también su anotación en la hoja de servicios. (...)

La resolución desestimatoria de aquella pretensión, de 6 de julio de 2017 (folios 3 y ss. del expediente), acordó «Desestimar en todas sus partes lo solicitado por el Sargento D. Gines». Por consiguiente, no puede pedir ahora la extensión de efectos respecto de un acto consentido y firme [ art. 110.5. a) de la LJCA ].

Segundo. Sobre la condecoración de 2022. La Administración cuestiona el presupuesto esencial para que proceda la extensión de efectos, recogido en el artículo 110.1, literal a), de la ley reguladora de esta jurisdicción administrativa (...)".

Tras lo cual razona esencialmente al respecto lo siguiente:

"Veamos lo justificado por el solicitante:

1. Que es miembro de la Guardia Civil (sargento).

2. Que realizo en el año 2022 la 104ste Internacional Vierdaagse Adstandsmarsen Nijmgen, obteniendo por ello la «Cruz de los Cuatro Días de Nimega (Vierdaagse Kruis)» (acontecimiento 7).

Afirma también el solicitante que tiene el asentimiento nacional para el uso de esta condecoración y se remite al certificado acompañado como documento número 8 (acontecimiento 9). Sin embargo, si acudimos a dicho documento, podemos observar que se trata del asentimiento nacional del entonces ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, fechado el 12 de mayo de 2017 y referido a la «Cruz de los Cuatro Días de Nimega (Vierdaagse Kruis) obtenida en el año 2016; no a la que nos ocupa, del año 2022. Y no tenemos por qué presuponer que el asentimiento nacional sería idéntico.

En fin, respecto de la condecoración obtenida en 2022, solo podemos decir que el solicitante es guardia civil (como el demandante del proceso principal) y que ha obtenido la misma condecoración en el año 2022. Pero no consta, para esta concreta condecoración de 2022, el asentimiento nacional del ministro de Asuntos Exteriores, con el que sí contaba el demandante del proceso original. Ello es suficiente -sin necesidad de entrar en las otras consideraciones expuestas por el Ministerio del Interior y la Abogacía del Estado sobre la falta de identidad de este caso con el del pleito original- para desestimar la pretensión por falta de identidad".

SEGUNDO .- Frente al anterior auto se alza el apelante aduciendo er ror en la valoración de la prueba.

Señala que el auto impugnado considera que no existe una idéntica situación jurídica al no haberse aportado la acreditación de estar en posesión del asentimiento nacional para la segunda de las condecoraciones cuya extensión se pretendía, cuando, a su juicio, la necesidad de una nueva solicitud de asentimiento nacional no puede ser un requisito, al tener ya concedido el asentimiento para el uso de la «Cruz de los Cuatro Días de Nimega».

Insiste en que nos encontramos ante la misma condecoración que le fue concedida en su día, por lo que no es necesaria una nueva solicitud de asentimiento y una nueva concesión de la misma, invocando al efecto la aplicación el principio de eficiencia reconocido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No obstante -prosigue- se aporta el asentimiento nacional que se ha vuelto a solicitar, sosteniendo, en definitiva, que el auto incurre en error en la valoración de la prueba, pues no tiene en cuenta el asentimiento nacional concedido para la condecoración y mantiene una exigencia -un nuevo asentimiento-, que es innecesaria por reiterativa, sin ofrecer, además, razón suficiente para la adopción de la decisión.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que, como razona el auto apelado y no es discutido de contrario, el asentamiento nacional fue concedido para la condecoración obtenida en el año 2016, no así para la obtenida en el año 2022, lo que determina que no concurra la necesaria identidad de situaciones, sin que quepa argumentar que no era precisa una nueva solicitud de asentamiento ante la identidad de las condecoraciones pues este debate excede del objeto del presente incidente.

En fin -dice-, las cuestiones que plantea el recurrente exceden del limitado juicio cognitivo que puede llevarse a cabo en este incidente, sin que exista duda de que, como razona el Juzgador a quo, no habiendo quedado acreditada la identidad requerida por el artículo 110.1.a) de la LJCA, no era posible estimar la extensión de efectos solicitada por el recurrente.

Y asimismo destaca, en síntesis, que la parte actora, de manera absolutamente extemporánea, aporta un nuevo documento, evidenciando así que difícilmente puede incurrir el auto impugnado en una errónea valoración de la prueba si dicho error resulta de documental que no fue ni siquiera aportada.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en cuanto al error en la valoración de la prueba, en primer lugar se ha de recordar que esta Sección viene declarando reiteradamente que ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), lo que ya se ha de adelantar que no se aprecia en el caso de autos.

Téngase en cuenta que la cuestión a resolver se centra en determinar si entre la situación de D. Remigio, parte actora en el recurso resuelto por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, y la del aquí recurrente, existe o no la identidad exigida por la Ley de esta Jurisdicción, disponiendo a este respecto el artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998 que:" En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. (...)".

En este punto se ha de recordar que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza, refiriéndose la identidad a la posición jurídica, es decir, que tiene un carácter sustancial [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011)].

Y en el presente caso no cabe sino confirmar la ausencia de identidad apreciada por el Juez Central pues, contando el recurrente en la sentencia cuya extensión de efectos se solicita « con el primer requisito a cumplir, a saber, el " asentimiento nacional" para usar en su uniforme la cruz», lo cierto es que cuando se insta la extensión y cuando se dicta el auto apelado no consta tal asentimiento para la condecoración del año 2022 que nos ocupa, sino para la obtenida en el año 2016.

Como acertadamente pone de manifiesto la Abogacía del Estado, no es cierto que nos encontremos ante la misma condecoración que le fue concedida al actor en el año 2016. Se trata del mismo tipo de recompensa pero reconocida en dos momentos distintos como consecuencia de la participación, en dos ocasiones distintas, en la marcha cívico-militar -en el año 2022 en la 104ste Internacional Vierdaagse Afstandsmarsen Nijmgen-, siendo así que, como resulta de la propia documentación aportada por el demandante ante el Juzgado Central, el asentimiento acompañado con la solicitud de extensión de efectos se refiere expresa y específicamente a la condecoración obtenida en el año 2016 -por la participación en la 100ste Internacional Vierdaagse Afstandsmarsen Nijmgen-. Sin olvidar que el derecho al uso en el uniforme y la anotación en la hoja de servicios de esta última condecoración se denegó al aquí apelante por resolución de 6 de julio de 2017, que dejó consentida y firme como razona el Juzgador a quo, y no se cuestiona en sede de apelación.

Por lo tanto, como acertadamente viene a apreciar el auto apelado, la falta de acreditación ante el Juzgado Central del asentimiento nacional para la condecoración concedida en el año 2022 se erige efectivamente en elemento diferencial con entidad bastante para descartar la necesaria identidad de posición jurídica, sin que, precisamente, la cuestión de si es o no necesario un nuevo asentimiento nacional pueda dilucidarse en el limitado marco de la extensión de efectos, excediendo, por el contrario, de su estricto ámbito - artículo 110 de la vigente Ley Jurisdiccional-.

Téngase finalmente en cuenta que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido en primera instancia a través de un análisis crítico de la resolución judicial impugnada en virtud de las razones, aducidas por el apelante, de su discrepancia con ella, que pongan de manifiesto la improcedencia de la decisión recurrida, pero lo que no cabe es la introducción de motivos o cuestiones que no pudieron ser examinadas por el juzgador de instancia, que es lo que en definitiva pretende el apelante con la presentación extemporánea de documentación sobre la solicitud posterior de nuevo asentimiento y su contenido o resultado, lo que resulta por completo improcedente.

Documentación de la que, además, resulta que el actor formuló solicitud para la obtención de tal nuevo asentimiento el 19 de abril de 2023 y, por lo tanto, con posterioridad a la solicitud de extensión de efectos que nos ocupa y a la propia fecha del auto impugnado, lo que avala los razonamientos del Juez Central sobre su falta y, en definitiva, sobre la ausencia de la identidad de posición jurídica requerida.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra el auto de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 2 en la pieza de extensión de efectos 14/2023, que se confirma.

Condenando a la apelante a abonar las costas procesales causadas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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