Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2271/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100764
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5915
Núm. Roj: SAN 5915:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas que en ella se relacionan, todas ellas relativas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes del ejercicio 2013.
El TEAC resuelve acumuladamente las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes como consecuencia de otras tantas solicitudes de devolución del IRNR sin establecimiento permanente y en las que se resolvió que no resultaba cantidad alguna a devolver.
La motivación de las liquidaciones de referencia fue doble:
En primer lugar, por no haber acreditado la comparabilidad con los parámetros de la Directiva 2009/65/CE, concluyendo, en síntesis, que no podía invocarse el Principio de No Discriminación.
Y, en segundo término, por no haber acreditado la comparabilidad desde el punto de vista de la comercialización, concluyendo que dadas las diferencias existentes en el régimen de inversiones y de comercialización, la especificidad de la norma al concretar la Directiva exhaustivamente las obligaciones para autorizar la gestión de los fondos, etc., así como la ausencia de reciprocidad, no puede ser reconocido el beneficio fiscal atribuido a las IIC constituidas con arreglo a la referida Directiva.
El TEAC añade un argumento adicional, a saber: la improcedencia de devolver las retenciones practicadas puesto que dicho importe ha sido deducido en EEUU (Fundamento Jurídico
El demandante, Fondo de inversión residente en Estados Unidos (de la tipología de los denominados "mutual funds") considera que tiene derecho, respecto de los dividendos percibidos en España durante el ejercicio 2013, a la aplicación del mismo tipo de gravamen previsto en la normativa interna para las entidades comparables residentes en territorio español.
En concreto se aducen los siguientes motivos de impugnación:
- En primer lugar, vulneración del Derecho de la Unión Europea. Procedencia de la devolución de las retenciones indebidamente soportadas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por la recurrente. Comparabilidad de los denominados
- Procedencia de satisfacer intereses de demora a favor de la recurrente computados desde la fecha en que soportó la retención excesiva.
- Y, subsidiariamente, aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías reconocidas en el artículo 30.1 de TRLIS .
En segundo término, considera que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es el adecuado en estos casos,
Y en cuanto a la devolución del principal considera que la pretensión de devolución de las retenciones en lo que exceden del 1% fue correctamente desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Central al confirmar la denegación de la devolución a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2020 (C-156/17) destacando al efecto que la comparación de situaciones debe hacerse tomando en consideración también los requisitos de la normativa interna.
Tampoco considera probada la discriminación invocada el representante de la Administración, al no haberse acreditado cual ha sido el tratamiento fiscal global de la renta de la recurrente en su país de origen ni, por tanto, se ha podido comprobar que el gravamen definitivo no haya permitido la recuperación de las retenciones soportadas.
Niega, por otra parte, la discriminación, así como la comparabilidad que se pretende en la demanda.
Subsidiariamente, para caso de estimarse la pretensión ejercitada por la recurrente en orden a la devolución de los ingresos indebidos -considera el representante de la Administración- que los intereses de demora sólo procederían desde el transcurso del plazo de seis meses desde que lo hubiera solicitado el contribuyente a tenor del artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (páginas 72 y siguientes de la contestación).
Por último, el Abogado del Estado se opone también a la pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la deducción por doble imposición interna.
El debate suscitado en este recurso sobre el contenido de la resolución administrativa impugnada, así como el acervo probatorio incorporado en los autos revelan una sustancial identidad con las cuestiones ya decididas
En nuestra SAN dictada en el recurso 83/2016, resumíamos la doctrina a la que debemos atenernos, en los siguientes puntos:
"A.- Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018
Esta situación era contraria a lo establecido en el art. 63 del TFUE. Y así se infiere, en principio y entre otras, de la STJUE de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management (C -338-11
Más específicamente, en relación con fondos resientes en EEUU, el Tribunal ha sostenido que debía entenderse que existía una situación similar a la de las IICC residentes en territorio español cuando "
Los precedentes analizados por las STS son idénticos al ahora examinado.
En efecto, en todos ellos la Administración razonó que se analizaba la comparabilidad ante un "
Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que la comparación debía realizarse, como hemos dicho, con la Directiva 85/611/CEE y que la documentación aportada por las demandantes -idéntica a la aportada en este proceso- era suficiente, añadiendo que ""
Ateniéndonos a tales precedentes, es necesario concluir que la normativa española, en la medida en que practica una retención en la fuente de entre el 15 -18% a las entidades de IICC no residentes, sin posibilidad de devolución, mientras que a las entidades residentes les aplica un tipo del 1%, permitiendo la devolución del exceso retenido, es discriminatoria y contraria al Derecho UE.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, insiste, pese a tales precedentes, en que la situación de la entidad recurrente no es equivalente a las IICC residentes en España. En concreto, la Abogacía centra el examen en el número de partícipes y en el carácter abierto.
Sin perjuicio de remitir a lo razonado en los anteriores precedentes que son prácticamente idénticos, cabe añadir que:
-En cuanto al número de partícipes, conviene recordar que el TS exige la comparación con la Directiva y, por lo tanto, el número de partícipes no se considera esencial a efectos de realizar el juicio de comparabilidad - STS de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3023/2018
-En cuanto al carácter abierto del fondo, en la p. 49 de la Resolución, el folleto aportado explica que sus activos "
A lo que cabe añadir que en el informe pericial aportado se afirma el carácter abierto del fondo. En este sentido, si por tal se entiende, como razona la STS de 5 de abril de 2023 (Rec.7260/2021
-En efecto, como conocen las partes, en su día se planteó si procedía la extensión de efectos de la SAN (2º) de 23 de julio de 2020 (Rec. 181/2015
Siendo de destacar que en el informe que emitió la AEAT al analizar la posible extensión de efectos, la propia Administración afirmó que, en lo relativo a la comparabilidad "
Pues bien, en el indicado proceso y en los restantes dictados por dicha Sala, se ha superado el test de la comparabilidad con idénticas pruebas y en todos ello se ha considerado acreditado el carácter abierto del fondo. Si la Administración tenía dudas sobre tal carácter, como sostiene el TS, teniendo en cuenta el juego del principio de buena Administración, lo correcto hubiese sido requerir más información al solicitante o acudir a las vías de intercambio de información con el EEUU- En este sentido la doctrina del TS es clara y constante, la recurrente ha realizado un esfuerzo probatorio que sólo cabe calificar como serio, de forma que si la Administración tenía dudas debería haber utilizado, entre otros, los mecanismos establecidos en el Convenio, lo que no ha hecho.
B.- En cuanto a la acreditación de las retenciones, en nuestra SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2016 (Rec. 599/2013
En las sentencias relativas a los fondos de EEUU se ha considerado suficiente una documentación similar a la aportada para acreditar la realidad de las retenciones soportadas.
C.- Y, por último, en cuanto a los intereses, los mismos son debidos desde la retención. Tal y como se afirma, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017
Por lo tanto, en aplicación de las indicadas sentencias, procedería estimar la demanda y ordenar la devolución de lo indebidamente retenido -en nuestro caso, la diferencia entre el tipo del 1% y el 15% retenido- con abono de intereses desde la fecha de la retención."
Las costas se impondrán a la Administración demandada, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
