Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1330/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100616

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6327

Núm. Roj: SAN 6327:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001330 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16427/2021

Demandante: Marino

Procurador: MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1330/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Marino. representado por la Procuradora Dª MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ, contra la resolución de l 27 de abril de 2021 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del departamento , por la que se le deniega al demandante el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) representada por la Abogacia del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 2 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...)". .. se tenga por deducida DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y en virtud de las manifestaciones en él contenidas se estime el mismo, y dicte una conforme a Derecho, en la que sea reconocido su condición de refugiado formulada por DON Marino.">>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos H. de Castro Garcia quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de fecha 27 de abril de 2021 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del departamento (P.D. Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se deniega a DON Marino, nacional de Guinea Conakry, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, razón por la que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.

De la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 12/2009, ya que tampoco se deduce del relato del solicitante la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, así como tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Guinea, no concurriendo, por tanto, ninguna de las causas previstas en dicho precepto.

SE GUNDO.- El ahora demandante, como se ha dicho de nacionalidad guineana, formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Bilbao el día 26 de diciembre de 2019, tras llegar a España el 3 de noviembre de 2018; siendo la misma admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Se recogen en el antecedente de hecho segundo de la resolución las alegaciones que dicho peticionario adujo en sustento de su solicitud, señalándose:

"M anifiesta que su padre era el responsable del partido UFDG, Unión de fuerzas democráticas de Guinea, en su localidad y que la etnia que se encontraba en el poder era la "Mandinga", con los que tenían continuos problemas.

Al ega que en el año 2014 acudió a una manifestación contra el partido que se encontraba en el poder y que el presidente Jose Francisco envió a los militares a parar la manifestación, encontrándose allí también policías que fueron a detener al padre del solicitante, que según ellos, era el responsable de todo lo que estaba ocurriendo. Señala que su padre fue detenido y estuvo durante 4 meses en la cárcel llamada Surete Nationale, tras los cuales recibió notificación del fallecimiento de su padre, estando convencido de que lo habían asesinado ellos mismos. Aclara que en todo ese tiempo no pudo ir a visitar a su padre porque tenía miedo de que lo detuvieran por saber que era de la etnia "Poeulh".

Re lata que tres meses después de la muerte de su padre hubo otra manifestación en contra del Gobierno en la que los militares y la Policía entraron en su barrio por ser mayoritariamente de etnia "Poeulh" y que comenzando a disparar y a pegar a las personas que allí vivían de forma indiscriminada. Al escuchar los tiroteos, el solicitante decidió huir del lugar y mientras se ocultaba en una casa fue testigo de cómo un militar mató a una mujer que se encontraba allí.

Fi nalmente consiguió salir ileso y huyó de su pueblo con otras personas, dirigiéndose a Senegal.

Es pecifica que, afortunadamente, nunca sufrió amenazas o agresiones directas hacia su persona, pero cree que si volviera a Guinea podrían matarle como hicieron con su padre por haber sido el responsable del partido UFDG y pensando el Gobierno que sus hijos podrían seguir con su militancia en el partido opositor."

Asimismo, en el acto de la entrevista el propio solicitante de protección internacional manifiesta, a mayores de lo anterior, que tras llegar a Senegal expresó su intención de ser vendedor ambulante, para lo cual le exigieron una garantía; aunque su intención era venir a España, sin embargo viviendo allí durante un año y medio consiguió el dinero necesario para poder viajar a Mali, donde también trabajó como vendedor ambulante; marchándose después a Argelia, país en el que permaneció 2 o 3 meses trabajando como albañil, hasta conseguir la cantidad necesaria para viajar a Marruecos donde trabajó en un restaurante. Que llegó a España con una zodiac a través de la Costa de Almería.

También expresaba que no denunció los hechos ya que si lo hiciera le detendrían; que si regresase a su país cree que " podrían matarle como hicieron con su padre por ser el responsable del partido UFGD"; preguntado acerca de si en algún momento pensó ir a otra ciudad de su país o a alguno más cercano, dijo que " en todos los países Africanos hay corrupción y no respetan los derechos humanos, por lo que tenía claro que quería cruzar a Europa, concretamente a España" por ser el país del que " escuchó a la gente hablar bien"; y por último, cuestionado que " si desde que salió de su país tenía intención de solicitar dicha protección", contesta " que no ya que no sabía de la existencia de este proceso".

Se hace constar que en el expediente no obra documentación aledaña sobre la identidad del solicitante, ni tampoco en apoyo de sus alegaciones.

TE RCERO.- La resolución impugnada, en relación al problema que subyace derivado de que el solicitante plantea el riesgo de sufrir persecución como consecuencia de su pertenencia a la etnia "Poeulh" -que no es la dominante- y por el activismo de su padre como responsable del partido UFDG, se razona acerca de que el clima político de Guinea es de una cierta apertura y disminución de la violencia política, aunque no se haya aplacado la violencia en el terreno. No obstante, el ACNUDH confirma que los opositores políticos no son perseguidos y que los partidos políticos operan libremente, aunque no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia.

En tal sentido, se afirma que el contexto sociopolítico de dicho país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, pero no el único, al igual que tampoco cabe su valoración aislada, sino que ha de ser ponderado junto con el elemento subjetivo, el texto en que se fundamenta la solicitud.

Se hace referencia a que el peticionario alega haber sufrido amenazas por el hecho de pertenecer a la etnia "Poeulh" y por su activismo político en el partido opositor UFDG del que es responsable su padre.

No obstante, se destaca que la información consultada no indica, ni hace suponer, que cualquier persona, por pertenecer a una determinada etnia o por ser percibido como afín o simpatizante de un partido político concreto, es objeto de por sí de actos de persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional.

En cuanto al aspecto político alegado, se apunta que el informe de la OFPRA dedica un apartado a analizar la situación de la oposición y de sus militantes, señalando que desde la apertura del diálogo político en agosto de 2016 los partidos de la oposición realizan libremente sus actividades, sin que sus activistas sean específicamente perseguidos o atacados por las autoridades, de acuerdo con la información que proporcionan los grupos de derechos humanos, periodistas independientes, ACNUDH y representantes del cuerpo diplomático. Ciertamente, a lo largo de la década de 2010 se han mezclado momentos de calma institucional y social con otros más convulsos, sobre todo coincidiendo con las épocas electorales en las que se denunciaron incidentes ocurridos en manifestaciones, detenciones arbitrarias e incluso torturas; sin embargo, a día de hoy Guinea se encuentra inmersa en un proceso de reconciliación y estabilización nacional y las violaciones de derechos humanos por las fuerzas de seguridad han decaído, existiendo por parte de las autoridades interés por investigar y sancionar a los implicados en dichas violaciones. La nueva Constitución de marzo de 2020 y las últimas elecciones celebradas en octubre del mismo año han traído de nuevo fuertes disturbios en la calle y denuncias de un uso excesivo de la fuerza, mas de la información de país examinada no se desprende necesariamente que la correlación entre la legítima opción política y una posible persecución por el Estado o agente tercero no estatal sea directa o inequívoca.

En lo que respecta al supuesto activismo político del solicitante derivado de que su padre era responsable de un partido político opositor, se explica en la resolución que " no se deriva, ni de su relato, ni de la documentación aportada, que ocupase algún cargo de verdadera relevancia o notoriedad en el plano político, más allá de la comunidad en la que residía "; por ello se afirma que no puede determinarse sin mediar cierta duda razonable " que fuese específica y personalmente perseguido por algún cuerpo militar o policial, ni que estos deseasen encarcelarlo por su pertenencia al partido político opositor al gobierno o por su opinión política, ni por la posición de su padre en dicho partido ", y a lo que se une que el propio solicitante aclara que " nunca sufrió amenazas o agresiones directas hacia su persona ".

Así, ante la falta de solidez de los motivos en los que se basaría la posible persecución sufrida por el peticionario, tras analizarse los datos disponibles del país y al no presentar el mismo un perfil político definido, se concluye que es difícil justificar que sufriera una persecución por tal motivo, en los términos establecidos por la Convención de Ginebra.

Por otro lado y en lo referente al aspecto étnico, se advierte que a día de hoy en Guinea sigue existiendo una prevalencia de la variable étnica en el compromiso político y social; sin embargo, las fuentes consultadas aclaran que la ley prohíbe la discriminación racial o étnica y que los posibles conflictos por esta razón pueden ser denunciados ante la jurisdicción competente. Según estas fuentes, los miembros del Gobierno pertenecen mayoritariamente a la etnia "malenké" o "mandinga", aunque se ha tratado que tal circunstancia no afecte a la resolución de los distintos casos.

Y se precisan al respecto dos hechos importantes: el primero, que la persecución alegada por esta causa no fue a nivel individual ni concretada en la persona del peticionario de protección internacional, sino que se mencionan disturbios en su entorno y posibles discriminaciones en el país por motivos étnicos y políticos que motivarían un ambiente de inseguridad; y el segundo, que pese a los actos discriminatorios que se producen, la discriminación étnica estaba y sigue estando penada por la ley guineana. Por ello, los eventuales actos de discriminación y de violencia que puedan surgir de forma episódica -que es lo que el solicitante describe-, no presuponen la existencia de un cuerpo social hostil y contrario a dichas personas o colectivo, máxime cuando no se ha identificado de manera suficientemente fidedigna una persecución individualizada contra el mismo por parte de las autoridades del país o de algún agente tercero no estatal, razón por la que ahora no cabe justificar una persecución por motivos étnicos o por pertenencia a un colectivo o partido político determinado, en los términos establecidos por la reiterada Convención de Ginebra.

Otro argumento de la resolución que abunda en la denegación de las solicitud, se encuentra en el hecho de que el recurrente solicitó protección internacional en España transcurrido un año y un mes desde su llegada, lo que vendría a apuntar que no era necesaria la obtención de la protección internacional por alguna causa distinta de las alegadas, pues " nadie que sienta en su persona el temor fundado de persecución, o la eventualidad de padecerla, a cuya prevención está orientada la institución del asilo, deja transcurrir tal periodo sin promover el procedimiento encaminado a lograr la protección necesaria [ STS de 31 de enero (recurso n. 4838/2004 ); SSAN de 7 de marzo de 2013 ( recurso n. 0000351 /2012), de 13 de diciembre de 2012 ( recurso n. 0000084 /2012 )], sin que ni siquiera la ignorancia o el desconocimiento en cuanto a la posibilidad de solicitarlo permitan justificar verazmente la demora mostrada por el solicitante".

Igualmente se destaca, en este mismo orden de cosas, que el interesado no presenta pasaporte, lo que provoca que su identidad no se encuentra fehacientemente determinada, de lo cual, conforme a la posición de nuestros Tribunales, se deduce la inverosimilitud de su relato [ STS de 16 de junio de 2009 (recurso 1290/2006); SSAN de 12 de septiembre ( recurso n. 64/2007), de 5 de diciembre ( recurso n. 259/2007), de 26 de diciembre ( recurso n. 258/2007); SSAN de 10 de octubre (recurso n. 197/2007) y de 17 de octubre (recursos n. 218/2007 y 261/2007)].

En consecuencia, no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; al igual que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

CU ARTO.- Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se reconozca al actor la condición de refugiado.

En el escrito rector se comienza haciendo una breve relación del iter del procedimiento administrativo, consignándose los motivos de la denegación recogidos en la resolución impugnada, los cuales se trata de combatir.

Se solicita la protección internacional del actor, ante la situación de riesgo de muerte y amenaza que vive en su país, considerándose que son claros los motivos de persecución existentes, a raíz del asesinato sufrido por su padre en prisión por su pertenencia a un partido opositor al gobierno y por las agresiones sufridas.

Se planten, en pro de tales pretensiones, en síntesis, los dos siguientes argumentos:

1º) Falta de motivación de la resolución recurrida, por cuanto en ella se obvian las alegaciones formuladas en la solicitud de protección internacional, lo cual constituye un motivo de anulabilidad.

Al respecto, se aduce que en la confección de dicho acto administrativo se han empleado fórmulas estereotipadas e imprecisas, adoptándose de manera colectiva en las que simplemente se rellenan los datos del expediente, sin concretarse las razones por las que se desestima la petición y sin efectuarse un mínimo análisis de las alegaciones efectuadas, lo que a su vez conlleva que la Administración ha incurrido en arbitrariedad en su actuación.

2º) La resolución tampoco ha tomado en consideración la prueba aportada por el solicitante que en principio corrobora la exactitud de sus manifestaciones, pues desde un primer momento adujo las causas de protección internacional que concurrían, las cuales son totalmente fundadas y fiel reflejo de la situación vivida en su país, describiéndose la entrada de su padre en prisión y su posterior asesinato después de cuatro meses sin poder ni verle, y habiendo señalado también que las fuerzas entraron en su barrio donde principalmente viven miembros de su etnia, muriendo una mujer como consecuencia de los disparos, siendo entonces cuando toma la decisión de salir de su país.

No son así acertadas las razones esgrimidas por la Administración para denegar la protección internacional, en las que se limita a descalificar rotundamente sin ninguna justificación las alegaciones con el argumento de que son manifiestamente falsas, poco verosímiles o carentes de vigencia actual, lo que no es verdad.

QU INTO.- A los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, "el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967"; siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice el Alto Tribunal, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque, partiendo del hecho notorio de que en un determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

SE XTO.- En el primero de los argumentos se denuncia la falta de motivación de la resolución impugnada al considerarse, y toda vez que se emplean fórmulas estereotipadas en las que no se expresa la verdadera ratio decidendi de la denegación de dicha protección, que se ha prescindido de un análisis serio de la alegaciones aducidas en la solicitud.

Ahora bien, lo expuesto en los fundamentos primero y tercero de esta sentencia, en los cuales se ha recogido el amplio contenido del propio acto recurrido y al que ahora nos remitimos, lleva necesariamente a rechazar que el mismo adolezca de la exigencia de la debida motivación, siendo suficiente su rápida lectura para comprobar que tiene en cuenta las particulares alegaciones aducidas y las razones concretas por las que se acuerda denegar la protección internacional, y que dicho resumidamente han consistido en que desde la apertura del diálogo político en agosto de 2016 los partidos de la oposición realizan libremente sus actividades, así como que del supuesto activismo político del solicitante como consecuencia de que su padre era responsable de un partido político opositor, " no se deriva, ni de su relato, ni de la documentación aportada, que ocupase algún cargo de verdadera relevancia o notoriedad en el plano político, más allá de la comunidad en la que residía", no pudiéndose afirmar sin mediar cierta duda razonable " que fuese específica y personalmente perseguido por algún cuerpo militar o policial, ni que éstos deseasen encarcelarlo por su pertenencia al partido político opositor al gobierno o por su opinión política, ni por la posición de su padre en dicho partido", pues no es suficiente a tales efectos el simple hecho de que participase en una manifestación, sobre todo cuando aclara que " nunca sufrió amenazas o agresiones directas hacia su persona".

Es evidente, pues, que la resolución impugnada ha detallado las razones por las que no reconoce el derecho de asilo ni la protección subsidiara: tras analizar la situación política existente en Guinea, explica que si bien el contexto sociopolítico del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, se advierte que no cabe su valoración de manera aislada sino que ha de ser ponderado con el elemento subjetivo; y desde el punto de vista étnico, llama la atención de que los eventuales actos de discriminación o agresiones que puedan surgir de forma episódica no presuponen la existencia de un cuerpo social hostil a un colectivo determinado, máxime cuando no se ha identificado una persecución individualizada contra el solicitante por parte de las autoridades o de algún agente tercero no estatal.

Por otro lado, no hay al respecto ningún inconveniente en que dicho acto se atenga a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi. Adviértase, en este sentido, que consta el relato efectuado por el solicitante, que lógicamente es el que ha sido tenido en cuenta para llegar a la decisión desestimatoria en base a unos argumentos que resultan plenamente coherentes.

En cualquier caso, recordemos que la referida exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).

Mas, como decimos, bastará la lectura de la resolución impugnada para comprobar que en ella se expresan de manera amplia las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, básicamente porque no se ha acreditado que el peticionario fuera objeto de una persecución individual por alguno de los motivos susceptibles de asilo y porque en relación a la protección subsidiaria no se da el supuesto de la concurrencia de alguno de los "graves daños", y las cuales son suficientemente comprensivas del contenido de la ratio decidendi.

En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.

SÉ PTIMO.- En cuanto a las alegaciones propiamente de fondo, la valoración de las circunstancias del supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento conducen a la desestimación del recurso, debiendo por tanto confirmarse la resolución impugnada. Ello es así porque, ni de los autos ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia suficiente -derivada al menos de indicios de cierta relevancia- en relación a que el demandante hubiera sido víctima de hechos procedentes de las autoridades de su país por motivos políticos, de pertenencia a una etnia determinada o religiosos, o que aun procediendo de particulares las autoridades adoptasen una actitud de favorecimiento o pasividad frente a la persecución por motivos religiosos. Si bien en este tipo de procesos no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada -como aquí ocurre- no podrá tener éxito la protección internacional solicitada.

Es cierto que en el segundo de los bloques argumentales de la demanda se reprocha que la resolución recurrida no ha considerado la prueba aportada referida principalmente a la situación del país de origen y al relato aducido; ahora bien, amén de que no se menciona la prueba concreta a que se refiere, de la que además el actor no parece estar muy convencido cuando afirma que " en principio corroboran la exactitud de las manifestaciones", lo cierto es que sigue sin proporcionarse a la Sala algún indicio acreditativo de que el mismo hubiese sufrido en su país de origen una verdadera persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo.

Además, como se explica en la propia resolución impugnada, del relato expuesto no se colige que el recurrente tuviera un perfil político relevante que le distinguiera de cualquier otra persona afiliada al partido político UFDG, que desde luego no se adquiere por el simple hecho de haber participado en una manifestación, y no habiéndose aportado, como decimos, algún elemento o indicio que lo acreditase; item más, expresamente dijo que " nunca ha sufrido amenaza o agresiones directas hacia su persona", lo cual ya apunta a la inexistencia de actos concretos de persecución por parte del gobierno de la nación dirigidos precisamente hacia él.

Pero es que además se han modificado las circunstancias políticas de Guinea que según las alegaciones efectuadas podrían justificar la existencia de una persecución, ya que en dicho país ha tenido lugar en el año 2021 un golpe de estado por el coronel Abilio que preside la Junta Militar, habiéndose detenido al presidente Alexis del partido que supuestamente habría realizado los actos de persecución.

Y por último, concurren otras tres razones que abundan en la desestimación de la pretensión deducida:

La primera, que en la propia resolución se pone de relieve el tiempo transcurrido desde que el solicitante entró en España hasta que solicitó protección internacional en nuestro país -un año y un mes más tarde-, habiendo manifestado en la entrevista, cuando fue cuestionado " si desde que salió de su país tenía intención de solicitar dicha protección", que " no ya que no sabía de la existencia de este proceso"; lo cual ya permite poner en cuestión que hubiera sido objeto de persecución por parte de las autoridades de Guinea. En este sentido, nuestra jurisprudencia tiene dicho que " nadie que sienta en su persona el temor fundado de persecución, o la eventualidad de padecerla, a cuya prevención está orientada la institución del asilo, deja transcurrir tal periodo sin promover el procedimiento encaminado a lograr la protección necesaria [ STS de 31 de enero (recurso n. 4838/2004 ); SSAN de 7 de marzo de 2013 ( recurso n. 0000351 /2012), de 13 de diciembre de 2012 ( recurso n. 0000084 /2012 )], sin que ni siquiera la ignorancia o el desconocimiento en cuanto a la posibilidad de solicitarlo permitan justificar verazmente la demora mostrada por el solicitante".

La segunda, que no explica de una manera convincente la razón por la que no intentó obtener protección en alguno de los distintos países en los que estuvo antes de venir a España.

Y la tercera, que el mismo actor reconoce que no denunció los hechos, lo que supone que ni siquiera intentó obtener protección por las autoridades del propio país.

Procede, pues, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

OC TAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1330/2021, interpuesto por la representación procesal de DON Marino contra la resolución de fecha 27 de abril de 2021 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, y por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

CO NDENAMOS al demandante al pago de las costas con el límite de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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