Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1330/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100616
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6327
Núm. Roj: SAN 6327:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, razón por la que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.
De la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 12/2009, ya que tampoco se deduce del relato del solicitante la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, así como tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Guinea, no concurriendo, por tanto, ninguna de las causas previstas en dicho precepto.
Se recogen en el antecedente de hecho segundo de la resolución las alegaciones que dicho peticionario adujo en sustento de su solicitud, señalándose:
Asimismo, en el acto de la entrevista el propio solicitante de protección internacional manifiesta, a mayores de lo anterior, que tras llegar a Senegal expresó su intención de ser vendedor ambulante, para lo cual le exigieron una garantía; aunque su intención era venir a España, sin embargo viviendo allí durante un año y medio consiguió el dinero necesario para poder viajar a Mali, donde también trabajó como vendedor ambulante; marchándose después a Argelia, país en el que permaneció 2 o 3 meses trabajando como albañil, hasta conseguir la cantidad necesaria para viajar a Marruecos donde trabajó en un restaurante. Que llegó a España con una zodiac a través de la Costa de Almería.
También expresaba que no denunció los hechos ya que si lo hiciera le detendrían; que si regresase a su país cree que "
Se hace constar que en el expediente no obra documentación aledaña sobre la identidad del solicitante, ni tampoco en apoyo de sus alegaciones.
En tal sentido, se afirma que el contexto sociopolítico de dicho país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, pero no el único, al igual que tampoco cabe su valoración aislada, sino que ha de ser ponderado junto con el elemento subjetivo, el texto en que se fundamenta la solicitud.
Se hace referencia a que el peticionario alega haber sufrido amenazas por el hecho de pertenecer a la etnia "Poeulh" y por su activismo político en el partido opositor UFDG del que es responsable su padre.
No obstante, se destaca que la información consultada no indica, ni hace suponer, que cualquier persona, por pertenecer a una determinada etnia o por ser percibido como afín o simpatizante de un partido político concreto, es objeto de por sí de actos de persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional.
En cuanto al aspecto político alegado, se apunta que el informe de la OFPRA dedica un apartado a analizar la situación de la oposición y de sus militantes, señalando que desde la apertura del diálogo político en agosto de 2016 los partidos de la oposición realizan libremente sus actividades, sin que sus activistas sean específicamente perseguidos o atacados por las autoridades, de acuerdo con la información que proporcionan los grupos de derechos humanos, periodistas independientes, ACNUDH y representantes del cuerpo diplomático. Ciertamente, a lo largo de la década de 2010 se han mezclado momentos de calma institucional y social con otros más convulsos, sobre todo coincidiendo con las épocas electorales en las que se denunciaron incidentes ocurridos en manifestaciones, detenciones arbitrarias e incluso torturas; sin embargo, a día de hoy Guinea se encuentra inmersa en un proceso de reconciliación y estabilización nacional y las violaciones de derechos humanos por las fuerzas de seguridad han decaído, existiendo por parte de las autoridades interés por investigar y sancionar a los implicados en dichas violaciones. La nueva Constitución de marzo de 2020 y las últimas elecciones celebradas en octubre del mismo año han traído de nuevo fuertes disturbios en la calle y denuncias de un uso excesivo de la fuerza, mas de la información de país examinada no se desprende necesariamente que la correlación entre la legítima opción política y una posible persecución por el Estado o agente tercero no estatal sea directa o inequívoca.
En lo que respecta al
Así, ante la falta de solidez de los motivos en los que se basaría la posible persecución sufrida por el peticionario, tras analizarse los datos disponibles del país y al no presentar el mismo un perfil político definido, se concluye que es difícil justificar que sufriera una persecución por tal motivo, en los términos establecidos por la Convención de Ginebra.
Por otro lado y en lo referente al aspecto étnico, se advierte que a día de hoy en Guinea sigue existiendo una prevalencia de la variable étnica en el compromiso político y social; sin embargo,
Y se precisan al respecto dos hechos importantes: el primero, que la persecución alegada por esta causa no fue a nivel individual ni concretada en la persona del peticionario de protección internacional, sino que se mencionan disturbios en su entorno y posibles discriminaciones en el país por motivos étnicos y políticos que motivarían un ambiente de inseguridad; y el segundo, que pese a los actos discriminatorios que se producen, la discriminación étnica estaba y sigue estando penada por la ley guineana. Por ello, los eventuales actos de discriminación y de violencia que puedan surgir de forma episódica -que es lo que el solicitante describe-, no presuponen la existencia de un cuerpo social hostil y contrario a dichas personas o colectivo, máxime cuando no se ha identificado de manera suficientemente fidedigna una persecución individualizada contra el mismo por parte de las autoridades del país o de algún agente tercero no estatal, razón por la que ahora no cabe justificar una persecución por motivos étnicos o por pertenencia a un colectivo o partido político determinado, en los términos establecidos por la reiterada Convención de Ginebra.
Otro argumento de la resolución que abunda en la denegación de las solicitud, se encuentra en el hecho de que el recurrente solicitó protección internacional en España transcurrido un año y un mes desde su llegada, lo que vendría a apuntar que no era necesaria la obtención de la protección internacional por alguna causa distinta de las alegadas, pues "
Igualmente se destaca, en este mismo orden de cosas, que el interesado no presenta pasaporte, lo que provoca que
En consecuencia, no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; al igual que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En el escrito rector se comienza haciendo una breve relación del iter del procedimiento administrativo, consignándose los motivos de la denegación recogidos en la resolución impugnada, los cuales se trata de combatir.
Se solicita la protección internacional del actor, ante la situación de riesgo de muerte y amenaza que vive en su país, considerándose que son claros los motivos de persecución existentes, a raíz del asesinato sufrido por su padre en prisión por su pertenencia a un partido opositor al gobierno y por las agresiones sufridas.
Se planten, en pro de tales pretensiones, en síntesis, los dos siguientes argumentos:
1º) Falta de motivación de la resolución recurrida, por cuanto en ella se obvian las alegaciones formuladas en la solicitud de protección internacional, lo cual constituye un motivo de anulabilidad.
Al respecto, se aduce que en la confección de dicho acto administrativo se han empleado fórmulas estereotipadas e imprecisas, adoptándose de manera colectiva en las que simplemente se rellenan los datos del expediente, sin concretarse las razones por las que se desestima la petición y sin efectuarse un mínimo análisis de las alegaciones efectuadas, lo que a su vez conlleva que la Administración ha incurrido en arbitrariedad en su actuación.
2º) La resolución tampoco ha tomado en consideración la prueba aportada por el solicitante que en principio corrobora la exactitud de sus manifestaciones, pues desde un primer momento adujo las causas de protección internacional que concurrían, las cuales son totalmente fundadas y fiel reflejo de la situación vivida en su país, describiéndose la entrada de su padre en prisión y su posterior asesinato después de cuatro meses sin poder ni verle, y habiendo señalado también que las fuerzas entraron en su barrio donde principalmente viven miembros de su etnia, muriendo una mujer como consecuencia de los disparos, siendo entonces cuando toma la decisión de salir de su país.
No son así acertadas las razones esgrimidas por la Administración para denegar la protección internacional, en las que se limita a descalificar rotundamente sin ninguna justificación las alegaciones con el argumento de que son manifiestamente falsas, poco verosímiles o carentes de vigencia actual, lo que no es verdad.
Ahora bien, lo expuesto en los fundamentos primero y tercero de esta sentencia, en los cuales se ha recogido el amplio contenido del propio acto recurrido y al que ahora nos remitimos, lleva necesariamente a rechazar que el mismo adolezca de la exigencia de la debida motivación, siendo suficiente su rápida lectura para comprobar que tiene en cuenta las particulares alegaciones aducidas y las razones concretas por las que se acuerda denegar la protección internacional, y que dicho resumidamente han consistido en que desde la apertura del diálogo político en agosto de 2016 los partidos de la oposición realizan libremente sus actividades, así como que del supuesto activismo político del solicitante como consecuencia de que su padre era responsable de un partido político opositor, "
Es evidente, pues, que la resolución impugnada ha detallado las razones por las que no reconoce el derecho de asilo ni la protección subsidiara: tras analizar la situación política existente en Guinea, explica que si bien el contexto sociopolítico del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, se advierte que no cabe su valoración de manera aislada sino que ha de ser ponderado con el elemento subjetivo; y desde el punto de vista étnico, llama la atención de que los eventuales actos de discriminación o agresiones que puedan surgir de forma episódica no presuponen la existencia de un cuerpo social hostil a un colectivo determinado, máxime cuando no se ha identificado una persecución individualizada contra el solicitante por parte de las autoridades o de algún agente tercero no estatal.
Por otro lado, no hay al respecto ningún inconveniente en que dicho acto se atenga a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi. Adviértase, en este sentido, que consta el relato efectuado por el solicitante, que lógicamente es el que ha sido tenido en cuenta para llegar a la decisión desestimatoria en base a unos argumentos que resultan plenamente coherentes.
En cualquier caso, recordemos que la referida exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).
Mas, como decimos, bastará la lectura de la resolución impugnada para comprobar que en ella se expresan de manera amplia las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, básicamente porque no se ha acreditado que el peticionario fuera objeto de una persecución individual por alguno de los motivos susceptibles de asilo y porque en relación a la protección subsidiaria no se da el supuesto de la concurrencia de alguno de los "graves daños", y las cuales son suficientemente comprensivas del contenido de la ratio decidendi.
En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.
Es cierto que en el segundo de los bloques argumentales de la demanda se reprocha que la resolución recurrida no ha considerado la prueba aportada referida principalmente a la situación del país de origen y al relato aducido; ahora bien, amén de que no se menciona la prueba concreta a que se refiere, de la que además el actor no parece estar muy convencido cuando afirma que "
Además, como se explica en la propia resolución impugnada, del relato expuesto no se colige que el recurrente tuviera un perfil político relevante que le distinguiera de cualquier otra persona afiliada al partido político UFDG, que desde luego no se adquiere por el simple hecho de haber participado en una manifestación, y no habiéndose aportado, como decimos, algún elemento o indicio que lo acreditase; item más, expresamente dijo que "
Pero es que además se han modificado las circunstancias políticas de Guinea que según las alegaciones efectuadas podrían justificar la existencia de una persecución, ya que en dicho país ha tenido lugar en el año 2021 un golpe de estado por el coronel Abilio que preside la Junta Militar, habiéndose detenido al presidente Alexis del partido que supuestamente habría realizado los actos de persecución.
Y por último, concurren otras tres razones que abundan en la desestimación de la pretensión deducida:
La primera, que en la propia resolución se pone de relieve el tiempo transcurrido desde que el solicitante entró en España hasta que solicitó protección internacional en nuestro país -un año y un mes más tarde-, habiendo manifestado en la entrevista, cuando fue cuestionado "
La segunda, que no explica de una manera convincente la razón por la que no intentó obtener protección en alguno de los distintos países en los que estuvo antes de venir a España.
Y la tercera, que el mismo actor reconoce que no denunció los hechos, lo que supone que ni siquiera intentó obtener protección por las autoridades del propio país.
Procede, pues, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
