Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 420/2020 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100617

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6328

Núm. Roj: SAN 6328:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000420 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02998/2020

Demandante: Bartolomé

Procurador: MARINA DE LA VILLA CANTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 420/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Bartolomé, representado por el Procurador D. MARINA DE LA VILLA CANTOS, contra la resolución de l 23 de agosto de 2019 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del departamento, por la que se le deniega al demandante, de nacionalidad Guineana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 11 de marzo de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2020.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...)". .". ..que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que lo acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo a trámite y darle el curso correspondiente a la petición de Asilo y Protección subsidiaria al entender que existe un temor fundado de mi representado a una persecución por motivo de creencia y por tener motivos serios y fundados para determinar que si se le obligara a retornar a su país, constituiría un riesgo real para su vida e integridad física, razón por la que debiera reconocérsele el estatuto de refugiado y en su virtud, se dicte sentencia por la que se declare nula, por no ser conforme a derecho, la resolución de fecha 23 de agosto de 2019 del Ministerio de Interior que le denegaba el derecho de asilo y protección subsidiaria y de conformidad con el cuerpo de este escrito, se le dispense tal reconocimiento de derecho de asilo, o se le reconozca protección subsidiaria o, de considerar que no se dan las condiciones y requisitos exigidos para reconocerlos se les permita permanecer en España por razones humanitarias otorgándole la oportuna autorización de residencia."

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos H. de Castro Garcia quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de fecha 23 de agosto de 2019 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del departamento (P.D. Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega a Don Bartolomé, de nacionalidad Guineana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria; y, de la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 12/2009.

SE GUNDO.- El demandante, como se ha dicho de nacionalidad guineana, entró en España en lancha a través de Ceuta el día 9 de enero de 2016 (folio 1 del expediente administrativo), formulando su solicitud en la Oficina de Madrid el 5 de octubre de 2017, la cual fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Según se recoge en la resolución impugnada, adujo en sustento de su petición lo siguiente:

". ..que estudiaba en Senegal y su padre financiaba sus estudios, en 2015 su padre fallece, él no pudo recuperar la herencia porque no tenía los papeles del notario. Volvió con su novia a Guinea Conakry y tanto su madre como su tío les dicen que serían perseguidos por ser cristianos ya que allí la mayoría era musulmana, los nobles del pueblo le dijeron que si no se convertía al islam debía salir del país y le dieron un ultimátum. Denunció los hechos a la policía y el policía que le atendió le dijo que tendría que irse como se había ido su padre que había sido expulsado de ciudad también por ser cristiano y que no podían protegerle. Cuando llegó la fecha del ultimátum los musulmanes le dijeron que quemarían sus bienes si no se convertía y un amigo le llamó comunicándole que la gente de la mezquita estaba yendo para su casa por lo que huyó de su país. Estuvo un mes en Argelia y después a Marruecos, desde allí cuando cogieron una lancha dirección a España, la lancha explotó y su novia murió en este accidente."

Se hace constar que le solicitante no presenta documento alguno de su identidad ni en apoyo de sus alegaciones.

TE RCERO.- La resolución impugnada se fundamenta en que los hechos relatados por el demandante se incardinan en el ámbito penal y no se encuentran incluidos entre las causas establecidas por la Convención de Ginebra de 1951, ya que hace referencia a la persecución por parte de sus vecinos, que es lo que motivó que tuviera que irse de su casa, y lo cual supone que acepta que los supuestos hechos no provienen de las autoridades del país de origen sino de los referidos vecinos, pues y además, la información consultada indica que en Guinea no hay noticias de discriminación o abusos basados en creencias o práctica religiosas, ni tampoco de detenciones o conversiones forzosas, dándose la circunstancia de que el gobierno promueve el derecho de las personas a elegir su religión. Se estima, por tanto, que en el caso de que el peticionario tuviera que regresar a su país de origen y dado que la supuesta persecución proviene de agentes terceros, los vecinos, no existiría el temor fundado alegado, en tanto podría desarrollar una vida independiente y autónoma sin tener que estar sometido a la influencia de su núcleo vecinal en cualquier parte del país.

Se llama también la atención de que, según la información consultada, la Constitución estipula que el Estado es secular, prohíbe la discriminación religiosa teniendo libertad de los individuos para elegir y practicar libremente la religión; asimismo, se reconoce el derecho de las instituciones y de grupos religiosos a establecer y desarrollar libremente sus actividades, estando prohibido que los partidos políticos se identifiquen con un grupo religioso particular. El gobierno coordina a través de un consejo interreligioso compuesto por miembros de las iglesias anglicanas, católica y protestante y la Secretaría para Asuntos Religiosos. No hay informe sobre abusos por motivos religiosos. El 85% de la población es musulmana sunita, son tolerantes con otras religiones, el 8% es cristiana y el 7% animistas. La mayoría de la población incorpora rituales indígenas en las prácticas religiosas, incluso no es raro que miembros de una misma familia sean de distinta religión; no obstante, la Secretaría General de Asuntos religiosos indica que la conversión de musulmanes, especialmente mujeres, alguna vez produce rechazo por parte de la familia.

Por otro lado, se resta credibilidad al relato cuando parece que el solicitante se fue de su barrio para solucionar los supuestos problemas que tenía tras fallecer su padre debido a las diferencias religiosas, al igual que le ocurrió al mismo quien se tuvo que marchar a Guinea Bissau, afirmándose que es " de escasa credibilidad que, en su caso, no pueda vivir en el país dada la tolerancia religiosa imperante en Guinea".

CU ARTO.- En la pretensión de plena jurisdicción ejercitada en la demanda se postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se reconozca al actor el derecho de asilo, ya que -se afirma- padece un temor fundado de sufrir persecución por sus creencias religiosas en su país de origen, habiendo motivos serios para creer que su retorno constituiría un riesgo real para su vida e integridad física; o en otro caso que se le otorgue la protección subsidiaria; y por último, en el caso de considerarse que no se dan las condiciones exigidas para ello, se le permita su permanencia en España por razones humanitarias otorgándole al efecto la oportuna autorización de residencia.

En la demanda se comienza exponiendo el iter del procedimiento administrativo, expresándose las causas de la denegación de la protección internacional, las cuales se tratan de combatir.

En cuanto a los hechos, se recoge un relato muy similar al que se había aducido en la solicitud y en la entrevista, haciéndose referencia a los acontecimientos políticos y violaciones de derechos humanos que se producen en Guinea, manteniéndose que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la protección internacional solicitada, toda vez que ha quedado acreditado el fundado temor del recurrente a que su vida corra peligro como consecuencia de las amenazas procedentes de vecinos y familiares por el hecho de profesar la religión cristiana. Se sostiene que se ha proporcionado un relato coherente y verosímil, aduciendo que después de fallecer su padre regresa junto con su novia a la localidad de Dinguiraye en Guinea, siendo aconsejado por su madre, incluso por la propia policía, que huyera. Se sigue diciendo que " al parecer" -por lo tanto no se afirma de manera inequívoca- su propio padre sufrió la misma experiencia, como lo recordó el policía al que acudió para interponer la denuncia y quien además le manifestó la imposibilidad de prestarle protección, siendo precisamente por ello por lo que se tomó la decisión de venir a España en compañía de su novia, perdiendo ésta su vida al explosionar la lancha que les trasladaba.

Por lo tanto, en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento del estatuto de refugiado, se afirma que: a) existe un temor fundado, siendo el motivo de persecución de carácter religioso; b) se trata de un motivo lo suficientemente grave en tanto atenta contra los derechos fundamentales; y c) queda acreditado que el ataque o los perjuicios son de tal envergadura que han obligado al solicitante, para evitar exponer su vida o integridad física, a huir del país, siendo su policía incapaz de mantener el orden público y de protegerle. Además, tal y como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, " para apreciar si procede o no reconocer la condición de refugiado, la Administración tiene que conjugar la situación del país de origen del interesado con su situación personal, si bien a la hora de acreditar tal conjunción de elementos no se precisa una prueba contundente, sino la concurrencia de indicios suficientes".

Por otro lado, aunque se admite que en Guinea se reconoce la libertad religiosa y que la Constitución prohíbe la discriminación por motivos religiosos, están documentados diversos enfrentamientos, así en la región de N?Zérékoré se producen desde hace años entre cristianos y musulmanes, relatándose incidentes allí ocurridos que concluyeron con cuatro fallecidos y graves daños en las propiedades, lo cual vendría a corroborar las manifestaciones del solicitante.

Por ello se sostiene que no puede negarse la existencia de un conflicto étnico-religioso con el que encajan los hechos descritos, haciéndose referencia a las directrices de ACNUR cuando señalan que " De igual manera, en determinados casos, en las comunidades donde existe una religión dominante o hay una correlación cercana entre el Estado y las instituciones religiosas, la discriminación contra quienes no profesen la religión dominante o no adhieran a sus prácticas, podría equivaler a persecución en un caso particular"; y por lo tanto, " las solicitudes de asilo basadas en motivos religiosos pueden coexistir con uno o más de los motivos establecidos en la definición de refugiado o, como sucede a menudo, pueden originarse en conversiones posteriores a la salida del país, dando origen a solicitudes sur place.".

Se hace también referencia a diversas fuentes solventes, como la de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) que en su informe de informe de 23 de marzo de 2013 (punto 10) recoge muchos de los aspectos que aparecen especificados en el expediente administrativo, así como a determinadas noticias recogidas en diversos medios de comunicación.

En otros orden de cosas, se señala que del expediente administrativo se deduce que el actor no contó, durante la entrevista realizada en la oficina de Madrid, con la preceptiva asistencia letrada, y aunque se reconoce la entrega del correspondiente folleto informativo, se desconoce si se facilitó en una lengua comprensible (Francés, dialecto peul) y si se informó debidamente en su momento del derecho a la referida asistencia jurídica y de las consecuencias negativas en el caso de declinarse tal posibilidad.

Ya en sede de los fundamentos jurídicos se invocan, en pro de las pretensiones deducidas, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado, y los artículos 5 y siguientes de la derogada Ley 5/1984 de asilo y refugio, reformada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

QU INTO.- A los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, "el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, y lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice el Alto Tribunal, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

SE XTO.- La valoración de las circunstancias del supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento conducen a la desestimación del recurso, debiendo, por tanto, confirmarse la resolución impugnada.

Ni de los autos ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, pues falta una constancia suficiente -derivada al menos de indicios de cierta relevancia- de que el demandante haya podido ser víctima de hechos procedentes de las autoridades por motivos religiosos o de que, aun procediendo de particulares, tales autoridades adoptasen una actitud de favorecimiento o pasividad frente a la persecución por tales motivos. Si bien, como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican la concesión de la protección internacional, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no podrá tener éxito la protección internacional solicitada.

Pues bien, en nuestro caso el actor, como hemos visto, relata las amenazas recibidas de los vecinos tras fallecer su padre como consecuencia de no profesar la religión musulmana, sin haber obtenido protección por parte de las autoridades del país pese haberla interesado. Ahora bien, tales amenazas, respecto de las que no se aporta ningún principio de prueba y es por ello que en la resolución se resta credibilidad al relato, no procederían en cualquier caso de agentes estatales lo que resulta imprescindible para configurar el temor que el mismo dice padecer como acreedor del derecho de asilo, razón por la que su protección ha de corresponder a las autoridades del propio país.

Por otra parte, tampoco se ha acreditado -ni siquiera indiciariamente- que las autoridades del país adopten una actitud de aliento o de tolerancia frente a persecuciones de particulares por motivos religiosos, lo cual también nos sitúa fuera del ámbito de la protección subsidiaria.

En definitiva, además de no otorgarse el reconocimiento del derecho de asilo, también debe denegarse la protección subsidiaria y la autorización de estancia en España por razones humanitarias, dado que la demanda respecto de estos aspectos está huérfana de una mínima motivación, limitándose la parte postularlos en el suplico de dicho escrito.

SÉ PTIMO.- Por último abordamos el argumento sobre la vulneración de las garantías del procedimiento administrativo, en que el actor mantiene que del propio expediente administrativo se deduce que no dispuso durante la entrevista de la debida asistencia letrada, y si bien reconoce que se le entregó el folleto informativo, desconoce si se ofreció en una lengua que fuese para él comprensible y si se le informó expresamente del referido derecho a la asistencia.

Mas este argumento habrá de rechazarse sólo con reparar en que obra al folio 2 del expediente administrativo un documento donde constan las " asistencias solicitadas y prestadas" de fecha 5 de octubre de 2017 y suscrito por el solicitante, el intérprete y el funcionario actuante, reflejándose los derechos de los que se instruyó, apreciándose además marcadas con una "X" las asistencias relativas a la entrega de folleto y de intérprete y no la de la asistencia letrada, de lo que se deduce que dicho derecho expresamente no fue pedido.

Así, frente tan clara manifestación de voluntad, no cabe oponer un supuesto desconocimiento por parte del peticionario de sus derechos, pues no hay dato alguno -que tampoco se menciona- que permitiera colegir que no entendiese la trascendencia de tales derechos de los que expresamente se le instruía. En este sentido, no tienen ahora trascendencia las dudas planteadas acerca del idioma en que estaba redactado el folleto informativo, pues reconociendo el recurrente su entrega simplemente manifiesta que desconoce en qué idioma estaba redactado, lo cual no pasa de ser un simple juicio de intenciones en el que no se afirma que concurriera efectivamente dicha circunstancia y que desde luego es insuficiente para apreciar que dicho solicitante sufriera alguna indefensión por esta circunstancia. Lo esencial es que conociera y comprendiera los derechos y obligaciones que le asistían durante la tramitación del procedimiento, lo que ha quedado garantizado mediante la intervención del intérprete que traduce esos documentos.

Significar que un argumento muy similar, también en relación a un ciudadano guineano, fue rechazado en la sentencia de esta Sección del pasado 18 de octubre de 2023 dictada en el Recurso 558/2022, en cuyo fundamento jurídico expresábamos:

"En segundo lugar, se alega la ausencia de documento en el que expresamente se hiciera constar que el solicitante recibe por escrito y en idioma comprensible la información de derechos, obligaciones y asistencias, así como el folleto informativo EN IDIOMA COMPRENSIBLE sobre protección internacional y demás especificidades del procedimiento instado (posibilidad de solicitar el reexamen, entre los principales).

Y por ello se ejercita en la demanda, como pretensión subsidiaria, que se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento procesal en el que debió proporcionarse los documentos concernientes a la protección internacional instada en idioma comprensible a fin de poder ejercitar todos los derechos asociados al procedimiento.

Esta pretensión no puede ser atendida, pues según consta en el expediente administrativo el solicitante fue asistido de intérprete, siendo el idioma de la entrevista el francés, sin que se indique en la demanda qué otro idioma distinto habría sido comprensible para el solicitante.

La diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, si bien redactada en español, fue firmada por el solicitante y por el intérprete.

El artículo 17.3 de la Ley 12/2009 dispone que: "En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de: a) el procedimiento que debe seguirse; b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas; c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional; d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional".

Ello no implica necesariamente que los documentos, en particular el folleto informativo -cuya redacción en idioma comprensible (sin indicar que este haya de ser otro distinto del francés) echa en falta el demandante- le tengan que ser entregados en el idioma que pueda comprender, pues lo esencial es que el solicitante conozca sus derechos y obligaciones durante la tramitación del procedimiento, y ello queda garantizado mediante la intervención de intérprete que traduzca esos documentos.

Por tanto, hemos de concluir que el recurrente fue informado en lengua que podía comprender (francés) de los extremos recogidos en el artículo 17.3 Ley 12/2009 , de modo que ninguna indefensión ha sufrido que haga necesaria anulación de la resolución administrativa y la retroacción de actuaciones."

OC TAVO.- Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación de las peticiones de protección internacional; y en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, habrán de imponerse a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros .

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2020, interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2019 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del departamento, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

CO NDENAMOS al citado demandante al pago de las costas, con el límite de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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