Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 420/2020 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100617
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6328
Núm. Roj: SAN 6328:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria; y, de la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 12/2009.
Según se recoge en la resolución impugnada, adujo en sustento de su petición lo siguiente:
Se hace constar que le solicitante no presenta documento alguno de su identidad ni en apoyo de sus alegaciones.
Se llama también la atención de que, según la información consultada, la Constitución estipula que el Estado es secular, prohíbe la discriminación religiosa teniendo libertad de los individuos para elegir y practicar libremente la religión; asimismo, se reconoce el derecho de las instituciones y de grupos religiosos a establecer y desarrollar libremente sus actividades, estando prohibido que los partidos políticos se identifiquen con un grupo religioso particular. El gobierno coordina a través de un consejo interreligioso compuesto por miembros de las iglesias anglicanas, católica y protestante y la Secretaría para Asuntos Religiosos. No hay informe sobre abusos por motivos religiosos. El 85% de la población es musulmana sunita, son tolerantes con otras religiones, el 8% es cristiana y el 7% animistas. La mayoría de la población incorpora rituales indígenas en las prácticas religiosas, incluso no es raro que miembros de una misma familia sean de distinta religión; no obstante, la Secretaría General de Asuntos religiosos indica que la conversión de musulmanes, especialmente mujeres, alguna vez produce rechazo por parte de la familia.
Por otro lado, se resta credibilidad al relato cuando parece que el solicitante se fue de su barrio para solucionar los supuestos problemas que tenía tras fallecer su padre debido a las diferencias religiosas, al igual que le ocurrió al mismo quien se tuvo que marchar a Guinea Bissau, afirmándose que es "
En la demanda se comienza exponiendo el iter del procedimiento administrativo, expresándose las causas de la denegación de la protección internacional, las cuales se tratan de combatir.
En cuanto a los hechos, se recoge un relato muy similar al que se había aducido en la solicitud y en la entrevista, haciéndose referencia a los acontecimientos políticos y violaciones de derechos humanos que se producen en Guinea, manteniéndose que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la protección internacional solicitada, toda vez que ha quedado acreditado el fundado temor del recurrente a que su vida corra peligro como consecuencia de las amenazas procedentes de vecinos y familiares por el hecho de profesar la religión cristiana. Se sostiene que se ha proporcionado un relato coherente y verosímil, aduciendo que después de fallecer su padre regresa junto con su novia a la localidad de Dinguiraye en Guinea, siendo aconsejado por su madre, incluso por la propia policía, que huyera. Se sigue diciendo que "
Por lo tanto, en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento del estatuto de refugiado, se afirma que: a) existe un temor fundado, siendo el motivo de persecución de carácter religioso; b) se trata de un motivo lo suficientemente grave en tanto atenta contra los derechos fundamentales; y c) queda acreditado que el ataque o los perjuicios son de tal envergadura que han obligado al solicitante, para evitar exponer su vida o integridad física, a huir del país, siendo su policía incapaz de mantener el orden público y de protegerle. Además, tal y como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, "
Por otro lado, aunque se admite que en Guinea se reconoce la libertad religiosa y que la Constitución prohíbe la discriminación por motivos religiosos, están documentados diversos enfrentamientos, así en la región de N?Zérékoré se producen desde hace años entre cristianos y musulmanes, relatándose incidentes allí ocurridos que concluyeron con cuatro fallecidos y graves daños en las propiedades, lo cual vendría a corroborar las manifestaciones del solicitante.
Por ello se sostiene que no puede negarse la existencia de un conflicto étnico-religioso con el que encajan los hechos descritos, haciéndose referencia a las directrices de ACNUR cuando señalan que "
Se hace también referencia a diversas fuentes solventes, como la de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) que en su informe de informe de 23 de marzo de 2013 (punto 10) recoge muchos de los aspectos que aparecen especificados en el expediente administrativo, así como a determinadas noticias recogidas en diversos medios de comunicación.
En otros orden de cosas, se señala que del expediente administrativo se deduce que el actor no contó, durante la entrevista realizada en la oficina de Madrid, con la preceptiva asistencia letrada, y aunque se reconoce la entrega del correspondiente folleto informativo, se desconoce si se facilitó en una lengua comprensible (Francés, dialecto peul) y si se informó debidamente en su momento del derecho a la referida asistencia jurídica y de las consecuencias negativas en el caso de declinarse tal posibilidad.
Ya en sede de los fundamentos jurídicos se invocan, en pro de las pretensiones deducidas, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado, y los artículos 5 y siguientes de la derogada Ley 5/1984 de asilo y refugio, reformada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Ni de los autos ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, pues falta una constancia suficiente -derivada al menos de indicios de cierta relevancia- de que el demandante haya podido ser víctima de hechos procedentes de las autoridades por motivos religiosos o de que, aun procediendo de particulares, tales autoridades adoptasen una actitud de favorecimiento o pasividad frente a la persecución por tales motivos. Si bien, como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican la concesión de la protección internacional, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no podrá tener éxito la protección internacional solicitada.
Pues bien, en nuestro caso el actor, como hemos visto, relata las amenazas recibidas de los vecinos tras fallecer su padre como consecuencia de no profesar la religión musulmana, sin haber obtenido protección por parte de las autoridades del país pese haberla interesado. Ahora bien, tales amenazas, respecto de las que no se aporta ningún principio de prueba y es por ello que en la resolución se resta credibilidad al relato, no procederían en cualquier caso de agentes estatales lo que resulta imprescindible para configurar el temor que el mismo dice padecer como acreedor del derecho de asilo, razón por la que su protección ha de corresponder a las autoridades del propio país.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado -ni siquiera indiciariamente- que las autoridades del país adopten una actitud de aliento o de tolerancia frente a persecuciones de particulares por motivos religiosos, lo cual también nos sitúa fuera del ámbito de la protección subsidiaria.
En definitiva, además de no otorgarse el reconocimiento del derecho de asilo, también debe denegarse la protección subsidiaria y la autorización de estancia en España por razones humanitarias, dado que la demanda respecto de estos aspectos está huérfana de una mínima motivación, limitándose la parte postularlos en el suplico de dicho escrito.
Mas este argumento habrá de rechazarse sólo con reparar en que obra al folio 2 del expediente administrativo un documento donde constan las "
Así, frente tan clara manifestación de voluntad, no cabe oponer un supuesto desconocimiento por parte del peticionario de sus derechos, pues no hay dato alguno -que tampoco se menciona- que permitiera colegir que no entendiese la trascendencia de tales derechos de los que expresamente se le instruía. En este sentido, no tienen ahora trascendencia las dudas planteadas acerca del idioma en que estaba redactado el folleto informativo, pues reconociendo el recurrente su entrega simplemente manifiesta que desconoce en qué idioma estaba redactado, lo cual no pasa de ser un simple juicio de intenciones en el que no se afirma que concurriera efectivamente dicha circunstancia y que desde luego es insuficiente para apreciar que dicho solicitante sufriera alguna indefensión por esta circunstancia. Lo esencial es que conociera y comprendiera los derechos y obligaciones que le asistían durante la tramitación del procedimiento, lo que ha quedado garantizado mediante la intervención del intérprete que traduce esos documentos.
Significar que un argumento muy similar, también en relación a un ciudadano guineano, fue rechazado en la sentencia de esta Sección del pasado 18 de octubre de 2023 dictada en el Recurso 558/2022, en cuyo fundamento jurídico expresábamos:
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
