Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1220/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100618
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6329
Núm. Roj: SAN 6329:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
"..
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, razón por la que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado. Y, de la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 12/2009, considerándose asimismo de manera desfavorable el otorgamiento de esta protección.
Se recogen en el antecedente de hecho segundo de la resolución las alegaciones aducidas por dicho peticionario en sustento de su petición, señalándose:
"En síntesis, el solicitante manifiesta como fundamento de su petición de protección internacional, que vivía en la localidad de Damaro (KanKan) en Guinea Conakry, con sus padres y hermanos, musulmanes de etnia malinke. Contrajo matrimonio con una mujer de etnia "bereser" y cristiana, llamada Ángeles, fruto de dicha relación ha sido un hijo llamado Ismael.
Se hace constar que en el expediente no obra ningún documento en apoyo de las alegaciones del solicitante.
Por otro lado, en la entrevista el solicitante manifiesta, junto a ya relatado que ocurrió en el año 2016, que después de llevar a su esposa a un pueblo a 15 kilómetros de distancia para evitar que la agredieran, sale del país en 2017 y "
Preguntado sobre lo que le ocurría para que tomara la decisión de salir del país, dice que "
No obstante, la Ley núm. L010/AN/2000, de 10 de julio de 2000, de Salud Reproductiva, el Código del Niño y el Código Penal de 2016, prohíben la referida mutilación genital femenina, estableciéndose sanciones penales para quienes la practican, las cuales se agravan en el caso de provocar una discapacidad o la muerte, y sancionándose asimismo a los padres o tutores que la permiten; sin embargo raramente se aplica esta legislación (en 2017 sólo se persiguieron 9 casos).
Durante los últimos quince años se han producido algunos esfuerzos por parte del gobierno guineano para establecer un marco institucional que permita luchar contra esta práctica, llevando a cabo, junto a las medidas legislativas, diversos planes de concienciación y campañas de información en las escuelas, creándose la Oficina de Protección de Género, de la Infancia y de la Moral (OPRAGEM), con sede en todas las regiones, y elaborándose un Plan Estratégico Nacional para el Abandono de la Mutilación Genital Femenina. Existe una tendencia al aumento de la medicalización de esta práctica, en la idea de que si es realizada por personal sanitario se evitan los problemas derivados de su realización sin condiciones de higiene, pero lo que no consigue eliminar los riesgos para la salud.
Por otro lado, analizando ya la petición de asilo que nos ocupa, se sitúa la misma en este contexto realmente negativo pero aun con ello se da una respuesta negativa, al considerarse que:
En consecuencia, se sigue afirmando, no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y al igual que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En el escrito rector se comienza haciendo una breve relación del iter del procedimiento administrativo, consignándose los motivos de la denegación recogidos en la resolución impugnada, los cuales se trata de combatir.
Se aduce que la situación personal del recurrente y de su familia resulta en su país de origen insostenible, considerándose que concurren los requisitos para poder reconocer la protección internacional, toda vez que ha quedado acreditado el temor fundado del solicitante, incluso por su vida, debido a las amenazas provenientes de sus familiares que le presionan para que consienta la ablación a su esposa, entendiendo que los documentos y el propio relato ofrecido, el cual se reproduce en la demanda, son suficientes en orden a demostrar la existencia de una grave persecución. En concreto, se mantiene que se trata de una persecución por motivos religiosos, ya que el recurrente, siendo musulmán, no acepta las imposiciones de su etnia y se ha casado con una cristiana, y al mismo tiempo de una persecución por motivos de género, en tanto tuvo que huir por la pretensión de sus familiares y de los líderes de su etnia de realizar la ablación de clítoris a su mujer, quien se encuentra escondida ante las amenazas ciertas contra su vida y contra el hijo de ambos; esperando el actor la solución a sus problemas en España para poder sacarlos de Guinea.
Por lo tanto -se sigue argumentando-, la vuelta del peticionario a su país de origen conllevaría un gravísimo peligro para su integridad, al estar amenazado de muerte como consecuencia de no consentir la práctica de la ablación a su mujer, no siendo éste un caso aislado, pues en su pueblo apalearon hasta la muerte a un vecino que se enfrentó a las autoridades tribales por el mismo motivo.
Asimismo, se aduce que no cabe la alternativa del traslado a otro lugar dentro de Guinea Conacry, haciéndose al respecto referencia al Informe del CEAR "
En sede de los fundamentos jurídicos se invocan, en sustento de las pretensiones deducidas, los artículos 18 y 19.1 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados y el Protocolo sobre los refugiados de Nueva York de 31 de Enero de 1.967, en cuanto definen la condición de refugiado. Y de la Ley 12/2.009, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria, su artículo 3, en el que se señalan los motivos que permiten el reconocimiento de la condición de refugiado; el 6, respecto de los actos de persecución en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución, el 13, en relación a los agentes de protección; el 14, en cuanto se refiere al Estado como uno de los agentes que puede proporcionar la protección; y los artículos 4 y 10, sobre la subsidiaria.
Pues bien, recordemos que el actor relata las amenazas recibidas de integrantes de su propia familia -de religión musulmana- que se remontarían al año 2016, fecha ya muy pretérita con respecto a la de su solicitud de asilo que tuvo lugar en marzo de 2019, lo que supone que sería difícil sostener que el riesgo de persecución alegado fuese actual.
En concreto, aduce que dicha persecución viene motivada por el hecho de que no consiente que se realice la mutilación genital a su esposa -de religión cristina-, habiendo tenido por objeto tales amenazas, precisamente, obligarle a consentir que se realice dicho acto. Sin embargo, tal y como se explica en la resolución recurrida, lo que con ello se demostraría es que el riesgo principal de persecución, no lo sufriría el propio solicitante, sino su cónyuge quien no ha llegado a formular la respectiva solicitud de protección internacional, permaneciendo incluso en su país de origen.
En lo que respecta al interesado, los actos relativos a su esposa podrían quizás tener entidad en relación a la protección que el mismo solicita "
Además, concurren otras tres circunstancias que abundan en la necesidad de denegar la concesión del derecho de asilo, cuales son: primera, la ya señalada del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos alegados y la presentación de la solicitud de protección internacional; segunda, que el actor no explica de una manera convincente la razón por la que no intentó obtener protección en alguno de los distintos países en los que estuvo antes de venir a España -aduce que en el año 2017 entra en Mali donde trabaja durante unos dos meses, luego se fue a Argelia estando trabajando durante unos cinco meses, para finalmente irse a Marruecos donde permaneció un año antes de venir a España en 2019-; y tercera, que a tenor de lo que el mismo peticionario expresa al final de su entrevista, las razones de su salida fueron más bien de carácter económico -aduce que "
Y en cualquier caso, las amenazas alegadas -en relación con las cuales no se aporta ningún principio de prueba-, de haberse producido no procederían de agentes estatales, ni tampoco consta que estos tolerasen tales hechos, lo que sería imprescindible para configurar el temor que dice padecer el demandante como acreedor del derecho de asilo, correspondiendo así la protección del demandante a las autoridades del propio país.
Por último, en lo que se refiere a la petición de la autorización de estancia del recurrente en España, y amén que el escrito rector está huérfano de cualquier argumentación al respecto, nótese que se trata simplemente de una petición articulada en el suplico de la demanda con el fin de que se le permita con carácter cautelar dicha estancia y de que se suspenda su salida obligatoria de España, lo cual ha tenido su cauce adecuado de resolución a través del auto dictado en la Pieza separada de medidas cautelares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
