PR IMERO.- Se recurre en la presente alzada la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 en el Procedimiento Ordinario núm. 1/2022, en la cual, estimándose parcialmente el recurso contencioso-administrativo que había ejercitado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN (Madrid) contra la Resolución de 26 de julio de 2020 del Director General del INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO DE LA ENERGIA (IDEA) adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y por la que se denegaba la solicitud de ayuda correspondiente al Expediente NUM001 en relación al programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética de edificios y por un importe de 55.648,11,01 €, se anula la citada resolución al reputarla no ajustada a Derecho, teniéndose por subsanados los requerimientos efectuados a la actora y ordenándose dar curso a dicha solicitud.
SE GUNDO.- La citada sentencia describe ampliamente el iter del procedimiento subvencional de referencia y, tras analizar las alegaciones aducidas por ambas partes, llega al antedicho resultado estimatorio parcial de las pretensiones deducidas, en los términos expuestos, justificándo dicho pronunciamiento en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que rezan:
"T ERCERO.- La resolución de 6 de marzo de 2017, del Consejo de Administración del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, por la que se establecen las bases reguladoras de la segunda convocatoria del programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética de edificios existentes (PAREER II); su Base Segunda, apartado 3 afirma, "Las actuaciones objeto de ayuda serán seleccionadas en régimen de concurrencia simple, otorgándose las ayudas a las que cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos en estas bases, por orden de fecha de presentación de la solicitud de la ayuda, hasta agotar el presupuesto disponible, o bien, si ocurriera antes, se alcanzase la fecha de finalización de la vigencia de esta convocatoria especificada en la base décima".
La Base Novena expresa " Son obligaciones esenciales de los beneficiarios de las ayudas:
b) Aportar la documentación establecida en la base undécima, en los términos y condiciones establecidos en la misma".
La Base Undécima refiere "3. Para formular la solicitud, además de rellenar el correspondiente formulario con los datos de identificación, o razón social, del solicitante, localización del edificio y descripción del proyecto, se deberá aportar a través de la aplicación, la siguiente documentación:
3. 1 Con carácter general:
a) Fotocopia del DNI/NIE de la persona que represente al solicitante, indicando si la solicitud se presenta, en representación de una entidad jurídica o en representación de un grupo o comunidad de propietarios...,
b) Declaración responsable, firmada por representante del solicitante en el caso de actuar en nombre de entidad jurídica o un grupo o comunidad de propietarios...
e) Informe justificativo firmado por el solicitante, que en el caso de una comunidad de propietarios será el Presidente, siguiendo el modelo disponible en la web del IDAE, en el que se indicarán las tipologías de actuación en las que se encuadra la ayuda solicitada, descripción de las actuaciones elegibles, justificación del coste elegible, cuantía máxima y cuantía y modalidad de la ayuda solicitada.
f) Certificado de eficiencia energética del edificio existente en su estado actual, con el contenido que establece el artículo 6 del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril , firmado por técnico competente y registrado en el registro del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
g) Certificado de eficiencia energética del edificio alcanzado tras la reforma propuesta para la que se solicita ayuda, según en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, demostrando que el proyecto que solicita ayuda permite dar un salto en, al menos, (1) una letra medida en la escala de emisiones de dióxido de carbono (kg CO2/m2 año), con respecto a la calificación energética inicial del edificio, exclusivamente con las medidas para las que solicita ayuda. El certificado estará firmado por un técnico competente ...
h) Proyecto o memoria técnica, en el caso de que no se requiera proyecto, donde se describan adecuadamente las actuaciones a realizar y la situación de partida, suscrita por técnico competente o instalador, en su caso...
3. 2 Con carácter específico, en caso de que el promotor de la actuación sea una comunidad o agrupación de comunidades de propietarios constituidas conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal :
a) Fotocopia del documento de identificación fiscal de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios (NIF).
b) Certificado del acuerdo de la junta de propietarios del inmueble, emitido y firmado por el secretario o administrador de la comunidad con el visto bueno del Presidente, en el que, de forma expresa, queden reflejados los siguientes acuerdos adoptados válidamente:
Ap robación de la realización de las obras necesarias para la rehabilitación energética del edificio existente, figurando una descripción general de la actuación y el presupuesto aprobado para su ejecución.
Ap robación de la solicitud de la ayuda al IDAE, dentro de este Programa, facultando al Presidente como representante para realizar las gestiones de tramitación de la ayuda.
Ap robación de la solicitud de ayuda al Programa en la modalidad de préstamo reembolsable, facultando al Presidente como representante para realizar las gestiones de tramitación de la ayuda, tramitación de una garantía (aval bancario, contrato de seguro de caución o depósito en efectivo en la Caja General de Depósitos) a favor del IDAE, así como para firmar en representación de la comunidad de propietarios, el contrato de préstamo mercantil conforme al modelo contenido en las bases de la convocatoria.
c) Certificado, emitido y firmado por el secretario o administrador de la comunidad con el visto bueno del Presidente, del acuerdo de la junta de propietarios del inmueble donde se apruebe la designación del Presidente, del Administrador y/o secretario de la Comunidad.
d) Certificado, emitido y firmado por el secretario o administrador de la comunidad con el visto bueno del Presidente, que incluya relación de personas comuneras, con indicación de sus correspondientes cuotas de participación y el número total de viviendas que integran el edificio.
5. Si en la documentación aportada se observasen defectos u omisiones subsanables, deficiencias de carácter técnico o se necesitara documentación técnica complementaria para ampliar el conocimiento sobre la ya presentada , se requerirá a la persona solicitante, mediante correo electrónico de contacto que aparece en la solicitud, para que, en el plazo de (15) quince días naturales, subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios, advirtiéndole que, en el caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, pudiendo dictarse y notificarse la correspondiente resolución por desistimiento, previa a la resolución del procedimiento, establecida en el apartado 3 de la base decimotercera.
CU ARTO.- Como se expuso, la desestimación de la solicitud de ayuda deriva de la falta de firma de la solicitud y de la documentación aportada mediante certificado electrónico del representante legal de la Comunidad recurrente toda vez que, afirma la resolución impugnada, la documentación fue presentada y firmada con el certificado electrónico del Administrador de fincas, Don Jose Miguel; y que hecho nuevo requerimiento el 19-11-2019 a tal fin, el mismo no fue atendido.
No cabe duda que la página web de IDEA no ha funcionado correctamente durante todo el periodo que afecta a la solicitud en liza, como así lo demuestran los diferentes correos cruzados entre las partes litigantes obrantes en estas actuaciones; lo cual no puede perjudicar a la solicitante de la ayuda; entendiendo que a fin de suplir tales deficiencias y con el objeto de cumplir los requerimientos se utilizase otras vías para atenderlos.
So bre tal extremo cabe indicar que el propio apartado 5 de la base undécima, antes trascrito, habla de requerimiento mediante correo electrónico de contacto.
No cabe duda, a la luz de los distintos correos remitidos por las partes, de la voluntad de subsanar los defectos reseñados por el IDEA; y de su efectiva subsanación, toda vez que el aludido apartado 5º de la base undécima no exige necesariamente la remisión de la documentación por medio de la web. Amén que, como se indicó, no ha funcionado correctamente y la recurrida, en la resolución cuestionada admite que el 11-11-2019 la actora presentó la documentación.
Co nsta aportados la declaración responsable del solicitante; el informe justificativo; el certificado de eficiencia energética y el proyecto o memoria suscritos por los correspondientes técnicos.
Co mo se pone de manifiesto por la representación de la recurrida, eran necesarias dos actuaciones distintas: solicitar una "modificación de interesado" en la aplicación, y efectuado el cambio del interesado, subir a la aplicación toda la documentación con la firma y el certificado digital del Presidente.
Ac tuaciones que se entienden se han efectuado con validez a tenor de lo dicho en orden al defectuoso funcionamiento de la página del IDEA.
Añ adir que, tampoco puede afectar a la validez de la solicitud y de su la subsanación la falta de firma del representante del solicitante en todos y cada uno de los documentos que aporta al existir la declaración responsable del solicitante y el resto de documentos que avalan la certeza de la solicitud. Se insiste que la resolución reconoce haberse presentado la documentación.
El lo nos lleva a estimar la demanda, pero no en los términos solicitados en el suplico al interesar la concesión de las ayudas solicitadas, toda vez que en el propio acuse de recibo de la solicitud, expresamente se indica que, el presupuesto se encuentra agotado en el momento del registro, y que la solicitud entrará en lista de espera por orden de fecha de presentación.
Po r ello, cabe estimar lo indicado sobre tal extremo por la representación de la recurrida, teniendo como resultado esta sentencia, dar curso a la solicitud de ayuda al tener por subsanados los requerimientos sin predeterminar el resultado del procedimiento.
To do ello nos lleva a estimar parcialmente el presente recurso."
TE RCERO.- El conjunto de motivos que el Abogado del Estado plantea en el actual recurso de apelación, en la representación que ostenta del IDEA, pueden reconducirse al error en la operación de valoración de la prueba en que su juicio ha incurrido la Juzgadora de instancia, que queda desvirtuada mediante un análisis detenido de toda la prueba obrante en los autos y que necesariamente conduce a unas conclusiones distintas a las sentadas en la sentencia de instancia.
Se aduce, y por el contrario de lo que en ella se estima, que ha quedado sobradamente demostrado que la comunidad de propietarios actora, sí, solicitó y obtuvo el cambio de interesado en la aplicación de gestión de la ayuda el día el 19 de noviembre de 2019, pero no llegó a subsanar con posterioridad adecuadamente los defectos apreciados y que se le pusieron de manifiesto, en tanto no respondió a un segundo requerimiento de subsanación notificado el mismo día, lo que ya supone que no llegó a presentar la documentación firmada por el representante legal el 11 de noviembre de 2019.
De este modo, reiterándose el análisis ya efectuado en el escrito de contestación a la demanda, se considera que de los autos pueden extraerse unas conclusiones fácticas que desvirtúan dos afirmaciones de la sentencia de instancia, y cuales son:
1ª) Que la actora procedió a " subir a la aplicación toda la documentación con la firma y el certificado digital del Presidente" tras procederse a la modificación del interesado en el expediente, o que " la recurrida, en la resolución cuestionada admite que el 11-11-2019 la actora presentó la documentación"; pues lo cierto es que tales extremos como tales no son admitidos en la resolución recurrida, pues en ella se indicó el 12 de noviembre, precisamente, que la documentación no estaba firmada por el Presidente.
2ª) Que " no cabe duda que la página web de IDEA (sic) no ha funcionado correctamente durante todo el periodo que afecta a la solicitud en liza, como así lo demuestran los diferentes correos cruzados entre las partes litigantes obrantes en estas actuaciones"; afirmación que tampoco es cierta si se repara en que la actora pudo ir cumplimentando los sucesivos trámites previa asistencia por el IDAE, recibiendo además los requerimientos de subsanación, en particular el de fecha 19 de noviembre de 2019 que en todo caso no llegó a ser atendido.
Con el fin de facilitar la comprensión de los motivos de impugnación que se esgrimen, se recuerda que era necesario comprobar dos actuaciones distintas: por un lado, que debía solicitarse una " modificación de interesado " en la misma aplicación, dado que en ella figuraba el administrador, Sr. Jose Miguel, en vez del Presidente que ostenta la condición de representante legal de la comunidad de propietarios demandante; por otro y una vez que el IDAE aprueba dicho cambio del interesado, debió procederse a subir a la aplicación toda la documentación con la firma y el certificado digital del Presidente.
Así, a los efectos de demostrar el referido error en la operación de valoración de la prueba padecido por la Juzgadora, se consideran relevantes lo siguientes a acontecimientos ocurridos en el curso del expediente administrativo:
- Se concedió a la parte el plazo de subsanación los 15 días naturales previsto en la Base Undécima, apartado 5, de la convocatoria.
- La comunidad de propietarios no contestó a dicho requerimiento de subsanación hasta el 11 de noviembre de 2019 (Archivo 2 EA); no obstante, ello no ha tenido ninguna consecuencia desfavorable pues las dificultades de acceso en la plataforma no impidieron que se admitiera y analizara la documentación presentada.
- El IDEA, tras analizar la documentación aportada, pudo comprobar: i) que la documentación no había sido presentada mediante el certificado digital del presidente, sino del Sr. Jose Miguel, y ii) que al principio tampoco se había solicitado la "modificación de interesado" en la aplicación -aunque sí después-.
Se estima que la sentencia yerra al afirmar que el IDAE tuvo por presentada correctamente la documentación firmada por el Presidente, pues lo que la resolución dice es que: " Si bien en fecha de 11 de noviembre de 2019 la entidad solicitante de la ayuda presenta documentación al objeto de subsanar la documentación solicitada, dicha documentación no fue presentada en la forma requerida, en tanto en cuanto la documentación aportada no fue presentada y firmada mediante certificado electrónico del Presidente de la Comunidad de Propietarios tal y como se le solicitó en el requerimiento que le fue efectuado -sino que la documentación fue presentada y firmada nuevamente con el certificado electrónico del Administrador, don Jose Miguel- (...) ". Y es así que el día 19 de noviembre de 2019 -y no antes- la comunidad solicita correctamente el cambio de interesado manifestando que ha hecho ya la " solicitud de modificación", y finalmente el 19 de noviembre de 2018 la demandante informa al IDAE que " ya hemos hecho la firma y la representación", pero que no es la solicitud propia de la subvención sino la propia del interesado (emails que se aportan como Documentos 16, 17, 18 y 19 de la demanda).
- Finalmente, una vez aceptado por IDAE el cambio de interesado, a través de una segunda solicitud de subsanación efectuada ese mismo día 19 de noviembre y al no haberse cumplimentado el segundo paso, se requirió de nuevo a la C.P., tal y como ya se había informado en email de 24 de octubre (Documento 8 de la demanda), indicándole que una vez dado de alta al presidente como interesado debía proceder a subir toda la documentación con su firma y certificado digital (folio 8 del Archivo 3 EA).
Por todo ello se considera que la conclusión jurídica sentada en la sentencia resulta contraria a las bases reguladoras de esta ayuda y a las normas del procedimiento administrativo, ello en particular cuando afirma que "(...) tampoco puede afectar a la validez de la solicitud y de su la subsanación la falta de firma del representante del solicitante en todos y cada uno de los documentos que aporta al existir la declaración responsable del solicitante y el resto de documentos que avalan la certeza de la solicitud"; pues, por un lado, la Base Undécima establece que la solicitud de la ayuda y la documentación adjunta debe firmarla y presentarla el representante legal de la solicitante, y, por otro, la declaración responsable presentada el 11 de noviembre de 2019 con firma manuscrita no es sustitutiva de la solicitud de la ayuda, sino que se refiere al cumplimiento de diversos requisitos generales y específicos para ser beneficiario de la subvención.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la subsanación llevada a cabo el día 11 de noviembre de 2019 no fue correcta y que el segundo requerimiento no fue a la postre debidamente atendido, estima la Administración apelante que ha quedado acreditado que la comunidad de propietarios demandante no llegó a realizar la subsanación requerida cuando no presenta la solicitud y la documentación adjunta conforme a la citada Base Undécima, dado que toda ella no estaba firmada por el Presidente y representante legal; y de lo cual concluye que procede la revocación de la sentencia apelada y, por ende, la confirmación de la resolución de exclusión originariamente recurrida.
CU ARTO.- Dado que el grueso de las alegaciones del recurso de apelación pivota sobre el error en la valoración de la prueba, en que a juicio de la apelante habría incurrido la Juzgadora de instancia, no estará de más recordar que cuando se suscita este problema en grado de apelación, como así lo viene entendiendo esta Sala con reiteración y siguiendo con ello un consolidado criterio jurisprudencial, deberá prevalecer la apreciación realizada por el Juez de la instancia, salvo en aquellos casos en que se revele de forma clara que el mismo ha incurrido en error en la práctica de tal operación, o también cuando existan razones suficientes que permitan considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Y ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que a buen seguro estará en mejor posición a la hora de realizar tal labor de análisis que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Pues bien, partiendo de la doctrina anterior, ha de repararse en que la propia exposición del recurso de apelación demuestra el alambicado esfuerzo desplegado por el Abogado del Estado pretendiendo demostrar que la Juzgadora no ha valorado correctamente la prueba, lo que ya nos permite descartar que en la práctica de tal operación se hayan contrariado las reglas de la sana crítica, o más aún que debe haberse producido ese error en la valoración, el mismo se revelase de manera clara e inequívoca.
Por otro lado, aunque prácticamente todas las alegaciones vertidas en la apelación están abajo el paraguas de este motivo del error en la valoración de la prueba, adviértase que su nudo gordiano parte de la distinción entre la necesidad de proceder a la " modificación de interesado" en la aplicación, motivada por el hecho de que figuraba el administrador y no el Presidente de la Comunidad, lo que se admite que llegó a realizarse, y la necesidad de que toda la documentación, una vez aprobada dicha modificación, se aporte con la firma y el certificado digital del Presidente, extremo que por el contrario no ha sido cumplimentado por la comunidad solicitante en relación al segundo requerimiento de subsanación efectuado el día 19 de noviembre de 2019.
Ahora bien, no puede obviarse que la Juzgadora sobre este punto razonó, como reconoce la propia apelante, que no fue sino que " tampoco puede afectar a la validez de la solicitud y de su... subsanación la falta de firma del representante del solicitante en todos y cada uno de los documentos que aporta al existir la declaración responsable del solicitante y el resto de documentos que avalan la certeza de la solicitud ", insistiendo en que " la resolución reconoce haberse presentado la documentación". Este razonamiento, bien leído, significa que la Juzgadora consideraba excesivo considerar, como presupuesto esencial que de no cumplirse invalidaría la solicitud, exigir que tras la modificación del interesado -figurando la firma del Presidente y no la del Administrador- el primero firmase todos y cada uno de los documentos que la propia Administración reconoce que estaban ya aportados, al considerar, seguramente, que tal exigencia era exclusivamente formal; a lo que ahora añadimos que en todo caso cambio del solicitante efectuado ya comportaba en el contexto de tal actuación la ratificación y aceptación de los documentos que habían sido previamente presentados por el administrador.
Esto es, la Administración no cuestiona -incluso lo admite- que se produjo correctamente la modificación del interesado y que se había aportado toda la documentación exigida, estando su discrepancia únicamente en que una vez producida dicha modificación del solicitante el presidente de la comunidad tenía que volver a suscribir todos y cada uno de los documentos, lo que como decimos no pasa de ser un excesivo rigorismo formal carente de justificación y que en sí mismo, si partimos de la antedicha ratificación, no contraviene la base undécima de la convocatoria.
QU INTO.- Con todo lo anterior, que ya conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, tampoco podrá prescindirse de lo que la parte apelada manifiesta en su escrito de oposición al citado recurso, cuando tras negar que la sentencia hubiese padecido un error en la valoración de la prueba, rechaza que pudiera acogerse alguno de los motivos aducidos consistentes en que la comunidad de propietarios apelada no hubiese subsanado las deficiencias indicadas por el IDEA y que por ello procediese desestimar su solicitud, en concreto a través del requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2019 por no haber subido todos y cada uno de los documentos firmados por el Presidente de la Comunidad.
Ello lo argumenta con una serie de consideraciones, que por lo general son asumidas por esta Sala; y en concreto:
a) En primer lugar, en cuanto al incumplimiento de las Bases de la Convocatoria toda vez que era el administrador y no el presidente de la comunidad quien había presentado los documentos, lo cierto es que ha quedado acreditado, más allá de las interpretaciones que pudieran realizarse, que la Web del IDAE no funcionaba adecuadamente, extremo éste reconocido en el propio recurso de apelación (apartado II. B, página 7) y admitido por el IDEA cuando el día 8 de noviembre de 2019 remite un Email expresando " Pareer caído... Estamos teniendo problemas con la aplicación y estamos tratando de resolverlo".
b) En segundo lugar, también se reconoce que el requerimiento de subsanación fue en su momento cumplimentado: En el Hito II página 10 del recurso de apelación de manifiesta " El 19 de noviembre, y no antes, la comunidad solicita correctamente el cambio de interesado"; y en el hito II.e página 12, donde se señala que " Finalmente, aceptado por el IDAE el cambio o modificación del interesado...". No obstante se advierte que este aspecto carece ahora de relevancia en orden a la resolución del presente recurso, al haber quedado subsanadas estas deficiencias.
c) En tercer lugar, es en el hito II donde se desarrolla el verdadero motivo del recurso de apelación una vez que el IDEA ha aceptado que se produjo la modificación del interesado cuando el Presidente don Andrés se da de alta como interesado o representante de la Comunidad de Propietarios -antes lo estaba el Administrador-; mas combatiéndose por la Administración apelante que se hubiese cumplimentado efectivamente el segundo requerimiento de subsanación efectuado el 19 de noviembre de 2019 con el fin de que el Presidente procediese a subir de nuevo toda la documentación con su firma y certificado de la C.P. Y se aduce al respecto que no se niega el hecho de que realizara dicha notificación, pero se destaca que lo manifestado (página 19 de la demanda) es que " Si bien se realizó el acuse de recibo del día no se descargó la documentación que la acompañaba por fallos de la aplicación. El IDAE en ningún momento advirtió a la Comunidad de este hecho"; insistiendo en que ha quedado acreditado que la Página Web del IDAE dio fallos motivo por el que las comunicaciones se realizaron a través de Email, afirmándolo así la sentencia recurrida cuando en su Fundamento Cuarto señala que " No cabe duda que la página Web de IDAE no ha funcionado correctamente durante todo el periodo que afecta a la solicitud en liza, como así lo demuestran los diferentes correos cruzados entre las partes litigantes, obrantes en estas actuaciones".
En este sentido, si bien por el IDAE instó la cumplimentación del requerimiento sobre la modificación del interesado, no sucedió lo mismo respecto a la petición de que se subiera de nuevo la documentación pero firmada por el Presidente, siendo en cualquier caso desproporcionada la decisión directa de inadmitir la solicitud sólo por esta circunstancia, lo cual en todo caso ha originado indefensión a la demandante, al no poder conocer si se había descargado correctamente un archivo y si la documentación requerida fue subida de forma correcta ya que la citada Web no facilitaba un acuse de recibo, y lo cual no puede perjudicar a la solicitante de ayuda (FD 4º); expresándose además, en el mismo fundamento, que " No cabe duda, a la luz de los distintos correos, remitidos por las partes, de la voluntad de subsanar los defectos reseñados por el IDAE; y de su efectiva subsanación ".
Se pone así de manifiesto el evidente esfuerzo constante desplegado por la comunidad de propietarios en orden a llevar a cabo la citada subsanación, siendo desproporcionada la inadmisión de la solicitud cuando consta todo el trabajo realizado y sólo quizás restaría descargar una documentación. Por lo tanto, la valoración de la prueba de la Juzgadora ha de prevalecer, al no ser modo alguno arbitraria o ilógica en tanto ha motivado la razón por la que entiende que la página web no funcionaba correctamente; intentando la apelante ofrecer una valoración alternativa, pero sin aportar nada nuevo a los datos ya existentes.
d) Es más, en cuarto lugar y en cualquier caso, la realidad es que dicha documentación había sido ya efectivamente aportada, estando el problema únicamente en si era o no necesario proceder a su nueva incorporación, afirmando la propia sentencia en el mismo FD 4º que " la recurrida, en la resolución cuestionada admite que el 11-11-2019 la actora presentó la documentación " (párrafo 4º in fine), aclarando en el párrafo siguiente que " consta(n) aportados la declaración responsable del solicitante; el informe justificativo; el certificado de eficiencia energética y el proyecto o memora suscritos por los correspondientes técnicos ".
e) En quinto lugar, y si se discutiera la validez de estos documentos por el hecho de que habían sido presentados con la firma del administrador, se repara en que la misma sentencia dice que " tampoco puede afectar a la validez de la solicitud y de su... subsanación la falta de firma del representante del solicitante en todos y cada uno de los documentos que aporta al existir la declaración responsable del solicitante y el resto de documentos que avalan la certeza de la solicitud ".
Se advierte, de este modo, que una vez despejados los óbices anteriores el recurso de apelación se circunscribe a este aspecto, pues en la notificación de Propuesta de resolución se indica que la totalidad de la documentación aportada debía ser subida de nuevo por el Presidente, siendo esta la razón por la que se estima que no se ha cumplimentado el segundo requerimiento pues se afirma que " en modo alguno presentó la actora la documentación firmada por el representante legal el 11 de Noviembre de 2019".
Esto es, no se cuestiona la efectiva aportación de los documentos -ya presentados en su momento por el administrador, siendo casi todos de carácter técnico (el informe justificativo; el certificado de eficiencia energética y el proyecto o memora suscritos por los técnicos)-, sino sólo que no lo habían sido con la firma del presidente de la comunidad una vez efectuada la modificación del interesado; pero en todo caso la sentencia ofrece una respuesta correcta a este problema cuando señala que tal irregularidad no puede afectar a la validez de la solicitud, pese al tenor de la Base 11 de la Convocatoria que expresamente no establece que estos documentos hubieran de ser firmados por el presidente.
Argumento el anterior que esta Sala, como quedó explicado en el precedente fundamento jurídico, acepta plenamente, al que hemos añadido que el propio cambio del solicitante ya comportaba la ratificación y aceptación de los documentos previamente presentados por el administrador; y todo lo cual ya permite rechazar todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, procediendo por ello su desestimación.
SE XTO.- Si lo anterior fuera poco para sustentar nuestro pronunciamiento desfavorable a la apelación, sucede además que la parte apelada ha puesto en conocimiento mediante sendos escritos, primero ante el Juzgado y luego ante esta Sala, que el IDEA le ha notificado la Resolución con fecha de salida 2 de febrero de 2023, por la que se acuerda concederle la ayuda cuestionada en el contexto de la Resolución del Consejo de Administración de 6 de marzo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de la Segunda Convocatoria del Programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética de edificios existentes PAREER II (publicada mediante Resolución del Instituto de 14 de diciembre de 2017, B.O.E. número 309, de 21 de diciembre y extracto de dicha segunda convocatoria publicada en BOE nº 3 de 3 de enero de 2018); de suerte que considera que a través de la misma ha quedado ya cumplido el objetivo del presente procedimiento, interesando que se incitase a la demandada para que manifestase si desiste del actual recurso de apelación.
Así las cosas, toda vez que la demandada nada aduce en relación a tales alegaciones y en la medida que no se había acordado la ejecución provisional de la sentencia apelada, sucede que el dictado de la referida resolución concediendo directamente la ayuda -que no se otorgaba en la sentencia apelada, pues tras comprobarse que el presupuesto estaba agotado sólo acordaba tener por subsanados los requerimientos y dar curso a la solicitud de ayuda que entraría en lista de espera por orden de fecha de presentación-, supone que el IDEA ya ha aceptado el contenido de la sentencia de instancia, procediendo a su ejecución sin esperar siquiera a su firmeza, lo que no se compadece con una postura en la que se mantiene el recurso de apelación que es objeto de resolución en la presente sentencia.
SÉ PTIMO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA y dada la desestimación de dicho recurso de apelación, procederá imponer a la entidad apelante las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,