Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1020/2021 de 29 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032023100780

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6352

Núm. Roj: SAN 6352:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001020 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14026/2021

Demandante: D. Santiago, Dª Sagrario y Susana

Procurador: Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO

Letrado: Dª NOELIA M.ª ESCAMA MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1020/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª María Dolores Fernández Prieto Procuradora de los Tribunales en nombre y representación del grupo familiar compuesto por D. Santiago, NUM000, Dª Sagrario, NUM001 su hija Dª Susana NUM002 nacionales de Honduras y bajo la dirección letrada de Dª Noelia Escama Martínez, ambos designados por el turno de oficio contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 20,24,25 de mayo de 2021, (expedientes NUM003, NUM004 y NUM005) por la que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

UNICO: El 14 de octubre de 2021 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 25 de octubre de 2022 en que solicitó:

"dicte Sentencia estimando íntegramente esta Demanda, por la cual declare nula y no ajustada dichas resoluciones, revocándolas y declarando el derecho de mis representados a la obtención de la condición de asilados en España, dando traslado al Ministerio del Interior de esta declaración, ordenando a este ponga los medios para el cumplimiento de la Sentencia con expresa imposición de costas; o, en su caso, se conceda la protección subsidiaria conforma a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 12/2009 de 30 de octubre ."

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 1 de diciembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron conclusas las actuaciones el 2 de junio de 2023. Se señaló para votación y fallo el 19 de diciembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurren 3 resoluciones del Ministerio del interior de mayo de 2023 por las que se deniega a un grupo familiar (madre, padre e hija) nacionales de Honduras la protección internacional solicitada el 18 de febrero de 2020 tras su llegada a España el 7 de junio de 2019.

En la formalización de su petición de protección internacional el grupo familiar solicitante realizó las siguientes alegaciones: El grupo familiar manifiesta que en su país hubo un golpe de estado en el año 2009, quedándose en el poder el partido nacional que desde entonces se desató el caos en el país. Dª. Sagrario refiere que comenzó a militar desde muy joven en el partido opositor a este régimen, un movimiento llamado frente nacional de resistencia popular. Que en el 2011 se crea el partido de libertad y refundación libre. Que durante estos años ella participaba en mesas electorales, como activista del partido e iba a reuniones. Que en el 2016 fue coordinadora de la juventud del departamento del paraíso, Dª. Sagrario expone que el presidente Avelino gana las elecciones con fraude en el 2014 y a los cuatro años por ley tendría que renunciar y no volver a la reelección, pero en 2017 él se salta el artículo de la constitución que no permite esto en Honduras, hecho que desató el caos en el país. Ella era una de las coordinadoras de las movilizaciones y en muchas ocasiones recibió mensajes de advertencia antes de partir a las marchas, ignorando esos mensajes durante un año. Señala D. Santiago que fue en noviembre de 2018 cuando reciben el primer mensaje amenazante tomando como primera medida denunciarlo antes las autoridades competentes recibiendo a cambio indiferencia haciendo caso omiso a dicha denuncia. Siguió por un tiempo en el cargo hasta que decidió renunciar pensando que con retirarse le dejarían en paz, pero después de haber cambiado muchos números de teléfono continuaban las amenazas. En el mes de abril de 2019 se encontraba D. Santiago con su hija y unos sujetos intentaron forzar la puerta sin éxito. Por ello decidieron salir del país.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que la persecución descrita por el grupo familiar solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51) y en la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre, que establecen que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que debido a temores fundados de ser perseguida por sus opiniones políticas, se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Sin embargo, los hechos descritos por el grupo familiar solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto susceptible de protección. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúan no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

La parte recurrente en el escrito de demanda señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico, así como de la documental que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por las amenazas recibidas. Así señala que Sagrario era una de las coordinadoras de la protestas contra el Presidente Avelino, como se desprende de la documental aportada en él, expediente administrativo, el cual vulnerando la Constitución y poniéndose en contra a una gran mayoría de la población modificó la Constitución para ser reelegido otra vez. Siendo a partir de ese momento, en 2018 cuando Sagrario y su familia empezaron a recibir amenazas, llegando incluso a denunciarlo a la autoridad de su país haciendo esta caso omiso, dejándoles desprotegidos con la única alternativa de salir de Honduras y solicitar derecho de Asilo y protección subsidiaria.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección solicitados

TERCERO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. Por tanto, tiene que ser fundado lo que requiere que ese temor este basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13. a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En este caso considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo ya que los hechos que describe no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto por motivos políticos susceptible de protección. D. Santiago señala en un escrito manuscrito de su puño y letra de 18 de febrero de 2020 que fue en noviembre de 2018 cuando reciben el primer mensaje amenazante. Se subraya lo del primer mensaje amenazante dado que da a entender que antes no ha habido ningún tipo de amenaza personal y directa, desconociéndose además cual es el contenido del mismo. Debe tenerse en cuenta que la respuesta estatal a las manifestaciones que hubo en el país tras la celebración de las elecciones en noviembre de 2017 fue una violenta represión con graves violaciones de los derechos humanos, detenciones con tratos crueles, y agresiones físicas de las que no consta ha sido objeto los recurrentes siendo el siguiente episodio que relatan que en abril de 2019 alguien intenta forzar la puerta de su casa. No parece que estos hechos sean indicativo de una señalada oposición política al régimen de Avelino vistos los precedentes de crueldad aplicados por el Gobierno contra los opositores, ello unido a que no tuvieron dificultad alguna a que se le expidiera el pasaporte en marzo de 2019 y abandonaran el país en junio de 2019. Además, el Presidente de Honduras Avelino concluyó su mandato en enero de 2022 y ha sido extraditado en abril de 2022 a Estados Unidos por delitos de narcotráfico, por lo que su oposición a su régimen ya no es objeto de persecución en el país.

CUARTO: No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional. que en este caso no se ha acreditado teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. En este sentido no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Honduras, teniendo en cuenta que ya no gobierna el Presidente Avelino que ha sido extraditado a EEUU para ser enjuiciado y la nueva Presidenta del país ha iniciado en junio de 2023 una ofensiva policial y militar contra las pandillas de Maras con centenares de detenciones anunciando medidas drásticas.

QUINTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Santiago, Dª Sagrario y su hija Dª Susana contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 20,24,25 de mayo de 2021, (expedientes NUM003, NUM004 y NUM005) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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