Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1700/2021 de 29 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032023100814

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6551

Núm. Roj: SAN 6551:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001700 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15516/2021

Demandante: D Luis Miguel

Procurador: Dª PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

Letrado: Dª MARÍA BEATRIZ ROBLES LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1700/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Paloma Alejandra Briones Torralba, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Luis Miguel NIE NUM000 nacional de Burkina Faso contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

UNICO: El 11 de marzo de 2021 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 30 de septiembre de 2022 en que solicitó:

"Dicte una Sentencia declarando la misma no ajustada a derecho y en consecuencia acordando la admisión a trámite de su solicitud de asilo, protección subsidiaria y subsidiariamente otorgar la protección autorizando la permanencia en España de mi representado por razones humanitarias"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 20 de enero de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron conclusas las actuaciones el 7 de septiembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega al recurrente, nacional de Burkina Faso la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 18 de agosto de 2020 tras su llegada a España en patera el 15 de marzo de 2020.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que se marchó de Burkina Faso porque tiene un problema médico que en su país no le trataban adecuadamente. También manifestó que en su pueblo natal, donde se crió con su tía, un grupo de yihadistas atacó el pueblo en 2019. Durante el ataque el solicitante se encontraba fuera de su pueblo con un amigo, comprobando al volver que su tía había fallecido en el ataque. Por eso decide huir de su país, marchándose a Mali y posteriormente a Argelia, donde permanece durante 13 meses hasta que llega a Marruecos. Eligió España por la facilidad para quedarse en el país.

Con fecha 27 de agosto de 2020 se presenta un informe psicológico emitido por CEAR en el que se recoge la historia vital del solicitante: afirma haber nacido en Costa de Marfil precipitadamente debido a que su madre huyó a este país para salvarle la vida. Su padre, originario de Burkina Faso, fue asesinado por un grupo que realizaba rituales de sacrificios humanos por negarse a sacrificar a su futuro hijo y apoyar la huida de su mujer. Explica que tres años después de haber huido, su madre tuvo serios problemas psicológicos debido a los cuales no pudo seguir cuidando de él siendo su hermana mayor, -la tía del solicitante-, la que se hizo cargo de él en Costa de Marfil donde también residía. Refiere haber crecido pensando que su tía era en realidad su madre hasta que a los 15 años de edad su tía le reveló que este grupo asesinó a su padre y que le perseguiría toda la vida para cumplir con el sacrificio. El solicitante afirma que años más tarde enfermó gravemente -afirma que le salió un sarpullido después de una pesadilla- sin que pudieran hacer nada por él en Costa de Marfil. Explica que su tía viajó con él a Burkina Faso para visitar a un curandero que pudiera ayudarle en la localidad de Yirigou. Su tía fue asesinada la noche del 31 de diciembre de 2019 a consecuencia de un ataque yihadista en la localidad donde residían.

Con fecha 2 de diciembre de 2020, se aporta un informe social emitido por la técnica de intervención social del Programa F.A.M.I. Especial Vulnerabilidad de CEAR Madrid en el que se adjunta el informe de alta de Urgencias Generales del HOSPITAL000, en el que se impresiona ansiedad e insomnio en paciente con posible antecedente de trauma complejo a filiar, para lo cual le derivan al Servicio de Salud Mental. Por último, con fecha 8 de febrero de 2021 se aporta informe psiquiátrico emitido por el HOSPITAL001 de fecha 21 de enero de 2021, en el que se diagnostica al solicitante estrés postraumático y se pauta el tratamiento farmacológico a seguir.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.

La parte recurrente en el escrito de demanda, reitera su relato, recoge la normativa aplicable y considera que el presente caso encaja en los supuestos y requisitos de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. Considera que al menos cumple los requisitos para otorgarle la protección subsidiaria o en su caso autorización de residencia por razones humanitarias, dado que se encuentra totalmente integrado en España, y sería un grave perjuicio para su integridad física retornar a su país

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 46 de la Ley 12/2009 que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería o por situación de especial vulnerabilidad.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso no concurren estos presupuestos, los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, dado que el motivo que el solicitante esgrime en su entrevista de formalización de su solicitud de protección internacional y que corrobora en las diferentes intervenciones que ha tenido con los psicólogos que le atendían en España, no radica en que un grupo de personas que realizaban sacrificios humanos solicitaron a su padre antes que naciera que se lo dieran (eso además fue hace más de 20 años y es difícil que ese grupo, tras haber residido el solicitante varios años en Costa de Marfil esté en condiciones de localizarle y de reconocerle ni tenga interés en su persona) sino que radica y así el mismo lo explica en que cuando volvió con su tía a Burkina Faso, se produjo un ataque terrorista en su pueblo en el que su tía, único referente para él, falleció. Por otra parte ese ataque terrorista era un ataque indiscriminado, no dirigido específicamente contra el mismo ni contra su tía) y además podía haber huido a otra localidad de su país de origen donde el arraigo sería más fácil.

CUARTO: No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados, En este caso en determinadas zonas de Burkina Faso existen conflictos armados pero también es cierto que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).

En este caso no se ha acreditado que el solicitante de asilo no pueda obtener esa protección efectiva en Burkina Faso mediante el desplazamiento interno. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.

QUINTO: Re sta por tanto analizar si procede reconocer autorización de residencia por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

En este caso al recurrente se le ha diagnosticado estrés postraumático y se le ha pautado un tratamiento farmacológico. Ahora bien, la especial situación de vulnerabilidad del recurrente no cabe apreciarla únicamente, y de un modo objetivo, en base a esas circunstancias ya que ello haría acreedor de la autorización de residencia por razones humanitarias a toda persona que se hallara en esa situación.

Como señalamos en la sentencia de esta Sala y sección de 21 de enero de 2021 (recurso 382/2020), no podemos de dejar de hacer mención de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que ha contemplado con carácter excepcional la posibilidad de autorizaciones basadas en motivos humanitarios. En esa sentencia del TEDH se indica que esta posibilidad es excepcional, y se aplica en razón de circunstancias que permitían considerar la protección que dispensa el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) ante la sospecha de que la expulsión del demandante le colocase ante un grave sufrimiento físico o psíquico. No obstante, el Tribunal refleja que esta Jurisprudencia no puede ser desbordada y, por el contrario, exige atenerse a los límites en ella fijados, que recuerda en estos términos (asunto n. c. Reino Unido (Demanda nº 26565/05), sentencia de 27 de mayo de 2008, y la que en ella se cita):

42. En síntesis, el Tribunal señala que, tras el pronunciamiento de la Sentencia D. contra Reino Unido, ha aplicado de manera constante los principios siguientes.

Los extranjeros contra los que pese una orden de expulsión no pueden, en principio, reivindicar un derecho a permanecer en el territorio de un Estado contratante al objeto de continuar beneficiándose de la asistencia, los servicios médicos, sociales o de otro tipo que proporciona el Estado que expulsa. El hecho de que en caso de expulsión del Estado contratante la situación del demandante se degradaría de forma importante y se reduciría significativamente su esperanza de vida, no es suficiente en sí mismo para vulnerar el artículo 3. La decisión de expulsar a un extranjero aquejado de una enfermedad física o mental grave a un país en el que los medios para tratar esta enfermedad son inferiores a los disponibles en el Estado contratante, puede plantear una cuestión desde el punto de vista del artículo 3, pero solamente en casos muy excepcionales, cuando las consideraciones humanitarias que militan a favor de la no expulsión son imperiosas. En el asunto D. contra Reino Unido, las circunstancias muy excepcionales se referían al hecho de que el demandante estaba gravemente enfermo y su muerte parecía próxima, no era seguro que pudiese recibir las asistencia médica o ambulatoria en su país de origen y no tenía allí ningún familiar cercano que quisiese o pudiese ocuparse de él u ofrecerle al menos un techo o un mínimo de sustento o apoyo social.

43. El Tribunal no excluye que puedan existir otros casos muy excepcionales en los que las consideraciones humanitarias sean igualmente imperiosas. Sin embargo, estima que debe conservar el umbral fijado en D. contra Reino Unido y aplicado en su jurisprudencia posterior, umbral que en su opinión es correcto en principio dado que, en estos casos, el perjuicio futuro alegado provendría no de actos u omisiones intencionados de las autoridades públicas u órganos independientes del Estado, sino de una enfermedad que ha sobrevenido naturalmente y de la falta de recursos suficientes para hacerle frente en el país de destino.

44. Aunque muchos derechos que enuncia tienen prolongaciones de orden económico o social, el Convenio persigue esencialmente proteger derechos civiles y políticos (Sentencia Airey contra Irlanda de 9 octubre 1979, serie A núm. 32, ap. 26). Además, el deseo de asegurar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales de la persona es inherente al Convenio en su conjunto (Sentencia Soering contra Reino Unido de 7 julio 1989, serie A núm. 161, pg. 161, ap. 89). El progreso de la medicina y las diferencias socio-económicas entre los países hacen que el nivel de tratamiento disponible en el Estado contratante y el que existe en el país de origen pueda variar considerablemente. Si bien el Tribunal, habida cuenta de la importancia fundamental del artículo 3 en el sistema del Convenio, ha de continuar haciendo uso de cierta flexibilidad al objeto de impedir la expulsión en casos muy excepcionales, el artículo 3 no impone al Estado contratante la obligación de paliar tal disparidad proporcionando asistencia sanitaria gratuita e ilimitada a todos los extranjeros que carecen del derecho a permanecer en su territorio. Concluir lo contrario impondría una carga demasiado pesada a los Estados contratantes.

45. Por último, el Tribunal considera que, si bien la presente demanda, al igual que la mayor parte de las citadas más arriba, trata de la expulsión de una persona seropositiva y aquejada de unas afecciones vinculadas al sida, se han de aplicar los mismos principios a la expulsión de toda persona que padece una enfermedad física o mental grave que ha sobrevenido naturalmente y que puede provocar sufrimiento y dolor y reducir la esperanza de vida, y que requiere un tratamiento médico especializado que puede no ser fácil hallar en el país de origen del demandante o que puede estar disponible pero solamente a un coste muy elevado".

De acuerdo con los datos de hecho con los que contamos, y asumiendo la perspectiva que impone la STDH consideramos que no procede reconocer una autorización de residencia por razones humanitarias que solo puede concederse en casos muy excepcionales e imperiosas que en este caso no concurren. Se trata de un varón joven que presenta síntomas psíquicos derivados de los sucesos traumáticos que ha vivido, y aun siendo cierto que la situación del demandante se degradaría si abandona España dado que en su país de origen no puede recibir la misma asistencia, no se considera que concurren razones excepcionales que impidan que pueda regresar a su país, donde existe la posibilidad de desplazamiento interno, sin que conste que la región de procedencia sea alguna de las que el ACNUR recomienda la no devolución según su informe de julio de 2021 de posición del ACNUR sobre los retornos a Burkina Faso: Meandro del Volta Negro, Cascadas, Centro-Este, Centro-Norte, Este, Cuencas Altas, Norte y Sahel.

SEXTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Luis Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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