Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 381/2022 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100154

Núm. Ecli: ES:AN:2024:807

Núm. Roj: SAN 807:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000381 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0004249/2022

Demandante: Dª. Marisol

Procurador: D. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Marisol representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27-2-2024, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora ante el Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El 11-12-2020 se formuló por la interesada la reclamación administrativo origen de la litis. En dicha reclamación se alegaba -en síntesis- que en abril de 2015 se presentó una demanda contra la Asociación de Comercio Minorista del Mercado Puente de Vallecas y el Ayuntamiento de Madrid en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de la caída sufrida por la interesada el 2-4-2014 en las dependencias del mercado, sufriendo determinadas lesiones y secuelas, solicitando por las mismas una indemnización de 62.302,44 €. La meritada demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, que en el procedimiento nº 368/2015 dictó sentencia con fecha de 10-6-2019 declarando su falta de competencia por carencia de jurisdicción al incumbir su conocimiento al orden contencioso-administrativo, cuya decisión fue confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de 5-10- 2020.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha emitido un informe en el que concluye que en el caso se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por el transcurso de periodos excesivamente dilatados entre los distintos actos procesales.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce como lesión la prescripción de la acción administrativa como consecuencia de las dilaciones indebidas habidas en el proceso civil de referencia y la falta de control de oficio por el Juzgado de su propia jurisdicción, cita la normativa y jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la misma indemnización solicitada en el proceso civil de 62.302,44 € más los correspondientes intereses.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la demandante en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: <<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio>>.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): <>.

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: <>.

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.

CUARTO.- El abogado del Estado opone en primer lugar en su contestación a la demanda la extemporaneidad de la reclamación administrativa, que procede rechazar pues el plazo de prescripción solo puede iniciarse cuando se consuma la lesión alegada, que tiene lugar con la sentencia de apelación de 5-10-2020 al confirmar el pronunciamiento de primera instancia de falta de jurisdicción del orden civil por corresponder al contencioso-administrativo, de tal modo que es de concluir que al presentarse la reclamación origen de la litis el 11-12-2020 no había vencido aún el plazo anual de prescripción de la acción administrativa.

Dicho lo anterior, el informe del CGPJ concluye que en el caso se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero ello no es suficiente para la vivencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este punto podemos ya advertir que no resulta plausible la tesis de la demanda, que parte de un presupuesto que consideramos erróneo cual es la prescripción de la acción administrativa por las dilaciones indebidas del proceso civil de referencia. En efecto, el plazo para el ejercicio de la meritada acción administrativa es de prescripción y no de caducidad, lo que supone que la demanda civil tenía virtud interruptiva del mentado plazo si el mismo no había vencido ya. Este es el planteamiento del abogado del Estado, que la Sala comparte. Es decir, las alegadas dilaciones indebidas del proceso civil en cuestión no son la causa determinante del alegado daño que consistiría en la prescripción de la acción administrativa, que no podría ejercitarse al término del proceso civil, tesis que no es de recibo, por lo que no hay prueba ni del daño ni del nexo causal. Además, la también alegada falta de control de oficio por el Juzgado de su propia jurisdicción caería más bien en el ámbito del error judicial, que permanece extramuros del actual proceso contencioso.

En otro orden de ideas, y dicho solo a mayor abundamiento, una supuesta prescripción de la acción administrativa por las dilaciones indebidas en el proceso civil de referencia sería causa de una pérdida de oportunidad procedimental, cuya indemnización no puede equiparse a la indemnización solicitada por la interesada en la vía civil por las lesiones y secuelas sufridas, por lo que no sería de recibo la indemnización impetrada en los términos de la demanda.

En gracia a cuanto antecede procede la desestimación del recurso al carecer de términos hábiles para su acogimiento.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer las costas a la parte actora.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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