Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 381/2022 de 29 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100154
Núm. Ecli: ES:AN:2024:807
Núm. Roj: SAN 807:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Marisol representada por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha emitido un informe en el que concluye que en el caso se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por el transcurso de periodos excesivamente dilatados entre los distintos actos procesales.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce como lesión la prescripción de la acción administrativa como consecuencia de las dilaciones indebidas habidas en el proceso civil de referencia y la falta de control de oficio por el Juzgado de su propia jurisdicción, cita la normativa y jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la misma indemnización solicitada en el proceso civil de 62.302,44 € más los correspondientes intereses.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la demandante en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio>>.
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): <
Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: <
En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.
Dicho lo anterior, el informe del CGPJ concluye que en el caso se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero ello no es suficiente para la vivencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este punto podemos ya advertir que no resulta plausible la tesis de la demanda, que parte de un presupuesto que consideramos erróneo cual es la prescripción de la acción administrativa por las dilaciones indebidas del proceso civil de referencia. En efecto, el plazo para el ejercicio de la meritada acción administrativa es de prescripción y no de caducidad, lo que supone que la demanda civil tenía virtud interruptiva del mentado plazo si el mismo no había vencido ya. Este es el planteamiento del abogado del Estado, que la Sala comparte. Es decir, las alegadas dilaciones indebidas del proceso civil en cuestión no son la causa determinante del alegado daño que consistiría en la prescripción de la acción administrativa, que no podría ejercitarse al término del proceso civil, tesis que no es de recibo, por lo que no hay prueba ni del daño ni del nexo causal. Además, la también alegada falta de control de oficio por el Juzgado de su propia jurisdicción caería más bien en el ámbito del error judicial, que permanece extramuros del actual proceso contencioso.
En otro orden de ideas, y dicho solo a mayor abundamiento, una supuesta prescripción de la acción administrativa por las dilaciones indebidas en el proceso civil de referencia sería causa de una pérdida de oportunidad procedimental, cuya indemnización no puede equiparse a la indemnización solicitada por la interesada en la vía civil por las lesiones y secuelas sufridas, por lo que no sería de recibo la indemnización impetrada en los términos de la demanda.
En gracia a cuanto antecede procede la desestimación del recurso al carecer de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer las costas a la parte actora.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

