Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 917/2021 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079230022023100340

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2679

Núm. Roj: SAN 2679:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000917 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11552/2021

Demandante: D.ª Zaida

Procurador: D.ª ALICIA HERNÁNDEZ VILLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 917/2021, seguido a instancia de D.ª Zaida, que comparece representada por D.ª Alicia Hernández Villa y defendida por D.ª María Esperanza Muñoz Pérez, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de abril de 2021, por la que se denegó la protección internacional solicitada por la parte recurrente; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de septiembre de 2021, la representación procesal de D.ª Zaida interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda el 3 de mayo de 2022.

TERCERO.- La Administración demandada formuló contestación el 1 de junio de 2022.

CUARTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 17 de mayo de 2023 como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso, día en que se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso

PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de abril de 2021, por la que se denegó la protección internacional solicitada por D.ª Zaida.

La solicitud de protección internacional

SEGUNDO.- D.ª Zaida, de nacionalidad colombiana, refiere el siguiente relato de persecución al folio 5 del expediente:

En el mes de agosto de 2014, su esposo, Leonardo, presenció como la policía agredía sin motivo aparente a un conocido suyo. Su esposo se interpuso entre la policía y su amigo porque le estaban agrediendo fuertemente. Acabo siendo agredido también de forma desproporcionada y detenido. Desde entonces, su esposo utilizó todos los medios legales a su alcance para poner lo ocurrido en conocimiento de la justicia. A partir de denunciar el abuso policial, comenzó una persecución por parte de la policía contra toda la familia. Les solían controlar e identificar y les llevaban a comisaría. Era imposible tener una vida normal en su país porque sentían que la policía era muy corrupta y la vida allí no vale nada. Temían que uno de esos policías acabara en cualquier momento con sus vidas puesto que el proceso judicial seguía adelante y ellos querían pararlo. Decidieron abandonar Colombia y venir a España porque aquí no iban a encontrarlos.

La resolución impugnada

TERCERO.- La resolución impugnada, en el fundamento de derecho tercero, refiere el siguiente relato de persecución:

"La solicitud de protección internacional se fundamenta en las agresiones perpetradas por agentes de policía".

En su fundamento de derecho cuarto la resolución valora la información disponible sobre el país de origen de la solicitante de asilo previamente detallada en el fundamento segundo.

La ratio decidendi del sentido desestimatorio de la resolución impugnada se expresa en el fundamento de derecho quinto y consiste en que el relato de persecución referido por la solicitante de asilo no resulta subsumible en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009). Ni la solicitante de asilo ni su marido tienen perfiles de activistas sociales y/o líderes comunitarios en su municipio de residencia y, por otra parte, los hechos relacionados con la policía o fueron denunciados ante las autoridades colombianas y son estas las competentes para su enjuiciamiento o no constan suficientemente acreditados. " No se aporta ninguna evidencia al presente expediente", afirma en este sentido la resolución.

En el fundamento de derecho sexto se valora la protección efectiva que pueden proporcionar las autoridades colombianas frente a hechos como los relatados por la solicitante de asilo. Se concluye al efecto que, en relación a las actuaciones individuales de agentes de policía fuera de los márgenes legales, el Estado colombiano "destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades".

Finalmente, en el fundamento de derecho séptimo se descarta la procedencia de la protección subsidiaria.

Posición de las partes

CUARTO.- A falta de un suplico en la demanda, hemos de inferir de su contenido que la parte actora pretende la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

Tras reiterar el relato de la solicitante en vía administrativa, la fundamentación jurídico-material de la demanda se limita a expresar que el acto impugnado resulta inválido porque el asilo se concede a aquellos que están perseguidos por opiniones o creencias. Y que basta una sola prueba que acredite lo que el recurrente alega, según doctrina constante del Tribunal Supremo.

QUINTO.- La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, la contestación defiende la legalidad de la resolución impugnada y a tal efecto aduce que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento a favor de la recurrente del asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.

Consideración preliminar

SEXTO.- El contencioso-administrativo se ha caracterizado como un " proceso de pretensiones" como hemos recordado en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de septiembre de 2021 (ROJ: SAN 3844/2021, FJ 1), en el que corresponde a la parte recurrente explicar las razones por las que la resolución impugnada podría infringir el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la demanda es sumamente esquemática sobre los motivos o las razones por las que la resolución impugnada podría infringir el ordenamiento jurídico.

A pesar de lo anterior, infiriendo los motivos de impugnación a partir de la escueta argumentación de la demanda, entenderemos que la recurrente considera que tal infracción existe en la medida en que la Administración no ha reconocido la procedencia del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

No extenderemos nuestro enjuiciamiento a la autorización de residencia por razones humanitarias, a pesar de que la Administración sí se ha pronunciado al efecto en su escrito de contestación. Ni se interesa explícita o implícitamente en la demanda ni cabe apreciar en la situación de la recurrente una situación de vulnerabilidad que pudiera llevar a la Sala a promover su reconocimiento de oficio.

Sobre la solicitud de asilo

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al asilo, el art. 3 de la Ley 12/2009 establece que " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Pues bien, en primer lugar, procede subrayar que la información disponible sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.

En el relato de persecución, por otra parte, cabe apreciar dos partes. La primera, centrada en la agresión sufrida por el marido de la recurrente en el año 2014. La segunda, al denunciar su marido a los agentes de policía causantes de la anterior agresión y verse sometida toda la familia a la presión de los agentes de policía implicados para que pusieran fin a ese proceso.

En cualquiera de los dos casos, como señala acertadamente la resolución impugnada, nos encontramos ante unos hechos que deben ser conocidos por las autoridades colombianas. De hecho lo están, pues la propia solicitante de asilo admite, en relación a la segunda parte de su relato, que la persecución en este caso fue debida al avance del proceso para el enjuiciamiento de los hechos ocurridos en 2014.

Con esta afirmación se viene a confirmar la información disponible sobre Colombia que se recoge en la resolución impugnada, en el sentido de que sus autoridades no son indiferentes ante las actuaciones individuales de agentes de policía fuera de los márgenes legales.

Este extremo resulta igualmente corroborado a través de la documental aportada al expediente administrativo que acredita que las autoridades colombianas concedieron a su esposo una serie de medidas de protección policial (folios 44 y 45 del expediente).

La valoración de la solicitante de asilo sobre la ineficiencia de estas medidas, según lo que se recoge en su testimonio escrito al folio 14 del expediente, no resulta suficientemente desarrollada ni justificada. Desconocemos si se trata de una sensación subjetiva o se basa en datos objetivos. La decisión del grupo de familiar de abandonar el país refleja esa misma ambigüedad: " ya era tanta incertidumbre el agobio al recibir protección de la misma entidad la cual nos amenazaba, es en este momento donde decidimos salir de Colombia protegiendo nuestras vidas".

De lo anterior se colige que no ha quedado acreditada la existencia de una persecución por parte del Estado colombiano contra la solicitante de asilo por los motivos previstos en el art. 3 de la Ley 12/2009.

La persecución alegada procedería de agentes de policía actuando fuera de los márgenes legales, como se afirma en la resolución impugnada. Pero ante este tipo de hechos, el Estado colombiano no ha permanecido indiferente sino que ha actuado tanto en el sentido de investigar judicialmente los hechos denunciados como en el de otorgar protección policial al marido de la solicitante de asilo.

La valoración subjetiva de la recurrente acerca de la ineficiencia de esa actuación, a juicio de la Sala, no está respaldada por datos objetivos de los que pueda inferirse una conclusión distinta a la que se alcanza en la resolución impugnada.

Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR en tal sentido que obra a los folios 75 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

El motivo se desestima.

Sobre la protección subsidiaria

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación de la recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.

No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.

Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4): "la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria".

En tal sentido, según lo que resulta de las actuaciones, la información disponible sobre Colombia no permite estimar acreditado que la vida de la recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.

El motivo se desestima.

Decisión del recurso

NOVENO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Costas procesales

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaida contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de abril de 2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia hasta el límite señalado en el fundamento de derecho décimo.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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