Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 920/2021 de 29 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079230022023100341

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2680

Núm. Roj: SAN 2680:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000920 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11555/2021

Demandante: D. Mateo

Procurador: D. JOSÉ RAMÓN PARDO MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 920/2021, seguido a instancia de D. Mateo, que comparece representado por D. José Ramón Pardo Martínez y defendido por D.ª Raquel Alfonso Cid, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente. La Administración ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El 11 de octubre de 2021, la parte actora interpuso recurso contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.- El recurrente formuló demanda el 3 de junio de 2022.

CUARTO.- La Administración demandada formuló contestación el 13 de julio de 2022.

QUINTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 24 de mayo de 2023 como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso, día en el que se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso

PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por D. Mateo.

La solicitud de protección internacional

SEGUNDO.- D. Mateo, de nacionalidad venezolana, refiere el siguiente relato de persecución a los folios 2 y 3 del expediente:

Está en contra del régimen actual de Venezuela y ha recibido amenazas hacia su vida por parte de grupos colectivos.

El 9 de marzo de 2018, cuatro hombres tapados con pasamontañas entraron en el domicilio de sus padres, los amenazaron con un arma y los ataron a él, su hermano y sus padres, llevándose equipos de sonido, Tablet, computadoras y comida.

El 10 de marzo sus padres fueron al CICPC y pusieron una denuncia. El 11 de marzo, sobre las 13 horas, cuatro personas que venían en una camioneta negra, y que cree que podrían ser del CICPC pertenecientes a los colectivos, fueron a su casa y les dijeron a sus padres que matarían a sus hijos si proseguían con la denuncia.

Ese mismo día huyeron a casa de sus abuelas, a Guacara, y sus padres fueron a poner la denuncia al Ministerio de Justicia en Valencia, si bien la funcionaria que tomo la denuncia les aconsejó que lo dejaran todo quieto, ya que esto les había pasado por ser opositores al Gobierno venezolano.

Una semana después, la directora de su colegio fue a buscarle y le explicó que ya no podría estudiar en él porque un grupo de colectivos se habían acercado y les habían manifestado que no podía hacerlo.

Su padre vendió su casa y su vehículo a un precio inferior al mercado por 3.200 dólares, cuando estaban valorados en 20.000 dólares.

Se fueron a Colombia. No pueden regresar a su país por la situación actual y tampoco a Colombia porque allí existe una gran xenofobia hacia los venezolanos.

La resolución impugnada

TERCERO.- La resolución impugnada, en su primer fundamento de derecho, constata la doble nacionalidad venezolana y colombiana del solicitante de asilo.

A continuación, en el segundo fundamento jurídico, la resolución constata como fundamento de la solicitud de protección internacional " el clima de inseguridad que asola a Venezuela, refiriendo ser víctimas de amenazas, y extorsiones por los llamados colectivos. Además refiere escasez de alimentos, medicinas y recursos básicos en Venezuela".

En el fundamento de derecho tercero se detalla el origen de las fuentes consultadas sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, información que es objeto de valoración en el siguiente fundamento jurídico.

En el fundamento quinto, la Administración inscribe el relato de persecución en el marco de la delincuencia común y niega que el mismo tenga cabida en la Convención de Ginebra.

Igual conclusión se alcanza en el fundamento sexto si bien en este caso en relación a las cuestiones relativas a una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general.

Se concluye por la Administración, en definitiva, que no concurren los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, ley 12/2009).

En el fundamento séptimo, la Administración valora la doble nacionalidad, venezolana y colombiana, del solicitante de asilo. Y lo hace para concluir, primero, que no se ha acreditado que en Colombia haya sufrido persecución de ningún tipo (que existe xenofobia en dicho país hacia los venezolanos se considera una " alegación genérica") y, segundo, que habría podido acogerse a la protección de las autoridades colombianas, bien como nacional de dicho país, bien como tercer país seguro en relación a una eventual solicitud de protección internacional.

En el fundamento octavo se descarta la procedencia de la protección subsidiaria.

En el fundamento noveno, la Administración valora la posibilidad de reconocer al solicitante de asilo la autorización de residencia en España por razones humanitarias. Posibilidad que se rechaza en atención al examen de sus circunstancias personales y, en concreto, " la doble nacionalidad del solicitante y la consideración de lo relatado sobre Venezuela".

Posición de las partes

CUARTO.- La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare contraria a derecho la resolución recurrida y su revocación, reconociendo el derecho a la protección subsidiaria por razones humanitarias de D. Mateo, con condena en costa a la demandada".

En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Venezuela y en Colombia se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.

En el caso de Venezuela, por la situación evidente e indiscutible de crisis, sobre todo alimentaria y sanitaria, que azota dicho país. En el caso de Colombia, por el contexto de crisis económica, desigualdad y de xenofobia contra los venezolanos.

QUINTO.- La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, la Administración se opone a que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias al no apreciar que concurran los requisitos exigidos al efecto.

En relación con el asilo, la contestación sostiene que no estamos ante hechos que puedan subsumirse en la Ley 12/2009 y en la Convención de Ginebra de 1951 como causas de asilo, porque no puede hablarse de una persecución que responda a razones de raza, sexo, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. Además, no se entiende que, siendo también el recurrente nacional de Colombia, no se acogiera a la protección de dicho país. Y, por último, destaca la demora de más de tres meses entre la entrada en España y la solicitud de protección internacional como " indicio claro de la falta de veracidad de las declaraciones del recurrente".

Respecto a la protección subsidiaria, la Administración considera que no concurren en el presente caso ninguna de las condiciones previstas para su otorgamiento en el art. 10 de la Ley 12/2009.

Por lo que se refiere a la autorización de residencia por razones humanitarias, a juicio de la Administración, no existen condiciones que permitan la adopción de la medida prevista en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, por lo que esta debe ser denegada.

Consideración preliminar, sobre el asilo, la protección subsidiaria y la autorización de residencia por razones humanitarias

SEXTO.- Como consideración preliminar, procede señalar que la demanda parece cuestionar únicamente la resolución impugnada desde la perspectiva de la protección subsidiaria y de la autorización de residencia por razones humanitarias (véase, por ejemplo, el suplico).

Sin embargo, la Administración ha entendido que también se impugna la denegación del asilo.

Por tal razón, conforme a la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), nos pronunciaremos sobre los tres aspectos mencionados, es decir, asilo, protección subsidiaria y autorización de residencia por razones humanitarias.

En relación a todos estos extremos reviste una importancia decisiva la circunstancia acreditada de que el solicitante de asilo tenga doble nacionalidad venezolana y colombiana.

Así, respecto al asilo, debemos tener en cuenta lo declarado en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 4 de abril de 2023 (ROJ: SAN 1589/2023, FJ 2), que se expresa así:

"Estamos, por lo tanto, ante un supuesto de doble nacionalidad. Este dato es importante porque el párrafo 2) del segundo apartado de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 dispone lo siguiente:

" En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión 'del país de su nacionalidad' se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea".

Esta cláusula tiene por objeto excluir del estatuto de refugiado a las personas que ostentando doble o múltiple nacionalidad puedan acogerse, al menos, a la protección de uno de los países del que son nacionales. Dicho de otro modo, como señala el " Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado" elaborado por ACNUR ", en estos casos, " la protección nacional, si se puede recurrir a ella, tiene primacía sobre la protección internacional".

Ciertamente, como también se indica en el Manual, puede haber casos en los que la protección dada por el segundo Estado pueda ser ineficaz, pero como también se indica en el Manual " para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación".".

En el presente caso, no se ha alegado ni acreditado que haya habido una petición de protección en Colombia que haya sido denegada, por lo que la demanda no puede merecer favorable acogida en este primer aspecto.

A mayor abundamiento, se alude por el solicitante de asilo a la xenofobia en Colombia hacia los venezolanos como motivo para no acogerse a la protección de dicho país. Sin embargo, este alegato debe rechazarse por dos razones distintas. Por una parte, porque las alegaciones del recurrente remiten a la situación general existente en Colombia y no se ha concretado hecho alguno, referido al solicitante de asilo, en el que la alegada xenofobia hacia los venezolanos se haya manifestado contra él de forma individualizada. Por otra parte, porque tampoco se ha justificado que la xenofobia se proyecte contra las personas con doble nacionalidad venezolana y colombiana, que es la situación en que se encuentra el recurrente.

Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 18 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.

No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009, ni en el caso de Venezuela ni en el de Colombia.

Lo mismo sucede, por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, pues como se afirmó en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de junio de 2022 (ROJ: SAN 2959/2022, FJ 2): "No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712),ni en Colombia ni en Venezuela existe una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE.".

En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, la información disponible sobre Venezuela y Colombia no permite inferir que la vida del recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a cualquiera de estos dos países.

Finalmente, en relación a la autorización de residencia por razones humanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la solicitud formulada en vía administrativa se base en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.

Se confirma, a mayor abundamiento, la motivación contenida en la resolución impugnada para denegar esta solicitud. La doble nacionalidad del solicitante de asilo constituye un dato relevante al examinar esta solicitud y lo es en el sentido que se razona por la Administración.

Decisión del recurso

SÉPTIMO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

Costas procesales

OCTAVO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 2020, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la mencionada resolución, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia hasta el límite señalado en el fundamento de derecho octavo.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.