Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 920/2021 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100341
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2680
Núm. Roj: SAN 2680:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 920/2021, seguido a instancia de D. Mateo, que comparece representado por D. José Ramón Pardo Martínez y defendido por D.ª Raquel Alfonso Cid, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente. La Administración ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Está en contra del régimen actual de Venezuela y ha recibido amenazas hacia su vida por parte de grupos colectivos.
El 9 de marzo de 2018, cuatro hombres tapados con pasamontañas entraron en el domicilio de sus padres, los amenazaron con un arma y los ataron a él, su hermano y sus padres, llevándose equipos de sonido, Tablet, computadoras y comida.
El 10 de marzo sus padres fueron al CICPC y pusieron una denuncia. El 11 de marzo, sobre las 13 horas, cuatro personas que venían en una camioneta negra, y que cree que podrían ser del CICPC pertenecientes a los colectivos, fueron a su casa y les dijeron a sus padres que matarían a sus hijos si proseguían con la denuncia.
Ese mismo día huyeron a casa de sus abuelas, a Guacara, y sus padres fueron a poner la denuncia al Ministerio de Justicia en Valencia, si bien la funcionaria que tomo la denuncia les aconsejó que lo dejaran todo quieto, ya que esto les había pasado por ser opositores al Gobierno venezolano.
Una semana después, la directora de su colegio fue a buscarle y le explicó que ya no podría estudiar en él porque un grupo de colectivos se habían acercado y les habían manifestado que no podía hacerlo.
Su padre vendió su casa y su vehículo a un precio inferior al mercado por 3.200 dólares, cuando estaban valorados en 20.000 dólares.
Se fueron a Colombia. No pueden regresar a su país por la situación actual y tampoco a Colombia porque allí existe una gran xenofobia hacia los venezolanos.
A continuación, en el segundo fundamento jurídico, la resolución constata como fundamento de la solicitud de protección internacional "
En el fundamento de derecho tercero se detalla el origen de las fuentes consultadas sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, información que es objeto de valoración en el siguiente fundamento jurídico.
En el fundamento quinto, la Administración inscribe el relato de persecución en el marco de la delincuencia común y niega que el mismo tenga cabida en la Convención de Ginebra.
Igual conclusión se alcanza en el fundamento sexto si bien en este caso en relación a las cuestiones relativas a una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general.
Se concluye por la Administración, en definitiva, que no concurren los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, ley 12/2009).
En el fundamento séptimo, la Administración valora la doble nacionalidad, venezolana y colombiana, del solicitante de asilo. Y lo hace para concluir, primero, que no se ha acreditado que en Colombia haya sufrido persecución de ningún tipo (que existe xenofobia en dicho país hacia los venezolanos se considera una "
En el fundamento octavo se descarta la procedencia de la protección subsidiaria.
En el fundamento noveno, la Administración valora la posibilidad de reconocer al solicitante de asilo la autorización de residencia en España por razones humanitarias. Posibilidad que se rechaza en atención al examen de sus circunstancias personales y, en concreto, "
En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Venezuela y en Colombia se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.
En el caso de Venezuela, por la situación evidente e indiscutible de crisis, sobre todo alimentaria y sanitaria, que azota dicho país. En el caso de Colombia, por el contexto de crisis económica, desigualdad y de xenofobia contra los venezolanos.
En síntesis, la Administración se opone a que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias al no apreciar que concurran los requisitos exigidos al efecto.
En relación con el asilo, la contestación sostiene que no estamos ante hechos que puedan subsumirse en la Ley 12/2009 y en la Convención de Ginebra de 1951 como causas de asilo, porque no puede hablarse de una persecución que responda a razones de raza, sexo, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. Además, no se entiende que, siendo también el recurrente nacional de Colombia, no se acogiera a la protección de dicho país. Y, por último, destaca la demora de más de tres meses entre la entrada en España y la solicitud de protección internacional como "
Respecto a la protección subsidiaria, la Administración considera que no concurren en el presente caso ninguna de las condiciones previstas para su otorgamiento en el art. 10 de la Ley 12/2009.
Por lo que se refiere a la autorización de residencia por razones humanitarias, a juicio de la Administración, no existen condiciones que permitan la adopción de la medida prevista en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, por lo que esta debe ser denegada.
Sin embargo, la Administración ha entendido que también se impugna la denegación del asilo.
Por tal razón, conforme a la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), nos pronunciaremos sobre los tres aspectos mencionados, es decir, asilo, protección subsidiaria y autorización de residencia por razones humanitarias.
En relación a todos estos extremos reviste una importancia decisiva la circunstancia acreditada de que el solicitante de asilo tenga doble nacionalidad venezolana y colombiana.
Así, respecto al
En el presente caso, no se ha alegado ni acreditado que haya habido una petición de protección en Colombia que haya sido denegada, por lo que la demanda no puede merecer favorable acogida en este primer aspecto.
A mayor abundamiento, se alude por el solicitante de asilo a la xenofobia en Colombia hacia los venezolanos como motivo para no acogerse a la protección de dicho país. Sin embargo, este alegato debe rechazarse por dos razones distintas. Por una parte, porque las alegaciones del recurrente remiten a la situación general existente en Colombia y no se ha concretado hecho alguno, referido al solicitante de asilo, en el que la alegada xenofobia hacia los venezolanos se haya manifestado contra él de forma individualizada. Por otra parte, porque tampoco se ha justificado que la xenofobia se proyecte contra las personas con doble nacionalidad venezolana y colombiana, que es la situación en que se encuentra el recurrente.
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 18 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la
No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009, ni en el caso de Venezuela ni en el de Colombia.
Lo mismo sucede, por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, pues como se afirmó en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de junio de 2022 (ROJ: SAN 2959/2022, FJ 2):
En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, la información disponible sobre Venezuela y Colombia no permite inferir que la vida del recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a cualquiera de estos dos países.
Finalmente, en relación a la
Se confirma, a mayor abundamiento, la motivación contenida en la resolución impugnada para denegar esta solicitud. La doble nacionalidad del solicitante de asilo constituye un dato relevante al examinar esta solicitud y lo es en el sentido que se razona por la Administración.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
