Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 847/2021 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230022023100346

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2685

Núm. Roj: SAN 2685:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000847 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0011441/2021

Demandante: DON Juan Pablo, DOÑA

María Purificación, Victor Manuel Y Alejandra

Procurador: DOÑA SILVIA URDIALES GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 847/2021 interpuesto por DON Juan Pablo, DOÑA María Purificación, Victor Manuel y Alejandra, nacionales de Colombia, representados por la procuradora doña Silvia Urdiales González, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 30 de julio de 2020, dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de don Juan Pablo, doña María Purificación, Victor Manuel y Alejandra interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 30 de julio de 2020, dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que « se anulen las resoluciones recurridas, reconociéndose a mis representados el derecho al asilo o con carácter subsidiario, protección subsidiaria; con carácter subsidiario a las dos peticiones anteriores se otorgue autorización de permanencia por razones humanitarias al amparo de los arts. 37 b) y 46.3 de la vigente Ley reguladora del derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria».

SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2023, fecha en la que ha tenido lugar .

Fundamentos

PRIMERO. Resolución denegatoria de la protección internacional y motivos de impugnación.

Para solicitar el asilo, doña María Purificación había alegado en la entrevista que no ha sufrido persecución por motivos de raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, pertenencia a un determinado grupo, preferencias sexuales, o ser víctima de violencia de género, pero que recibe amenazas de muerte por escrito desde hace nueve meses, desconociendo los motivos y decidió a abandonar el país al ser agredida por un individuo desconocido en la vía pública pero que no denunció los hechos porque en los mensajes que le mandaban ponía que no se lo contase a las autoridades, que si no tomarían represalias contra ella y su familia.

Don Juan Pablo, por su parte, relata que las amenazas han sido sufridas por su pareja, doña María Purificación, desconociendo el origen de estas, y que de volver a su país a él no le pasaría nada.

Siguiendo el procedimiento ordinario, las resoluciones recurridas, a la vista del relato presentado, de la información actualizada sobre el país de procedencia y de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniegan a los recurrentes la protección internacional al apreciar que los hechos alegados no guardan relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y que tampoco se deducía la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Disconformes con lo resuelto, don Juan Pablo, doña María Purificación, Victor Manuel y Alejandra acuden a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes alegando la concurrencia de los requisitos exigidos para otorgar la protección solicitada.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO. Criterio de la Sala y decisión del recurso.

Se advierte sin dificultad que los hechos de persecución alegados resultan ajenos y no puede incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009, no siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Sin entrar a valorar la verosimilitud del relato, el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de personas particulares, de manera que es el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección. En estos casos, solo cabe encajar el supuesto en las causas merecedoras de la concesión del derecho de asilo cuando las autoridades estatales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o daños graves; así resulta del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta [por todas STS 18 de octubre de 2017 (Rec. 1923/2004)]. Y de la información sobre el país resulta que las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes.

Del mismo modo, este Tribunal no aprecia la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio, ni afecta a toda la población: no puede aceptarse la existencia de una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado a los efectos de conceder la protección subsidiaria y que determine que en caso de volver la vida de los recurrentes corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

A este respecto, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que «la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria».

Para finalizar, en lo que hace a las razones humanitarias que justificasen la autorización de residencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 12/2009 , tampoco se aprecia su concurrencia, pues tales razones tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, debiendo valorarse la existencia de razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país o en razón de una situación de especial vulnerabilidad.

En todo caso, estas razones deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal de la persona interesada y la situación del país de origen o procedencia, lo que no sucede en el caso examinado, pues de hecho para esta solicitud se reiteran los hechos por los que se solicita el asilo y la protección subsidiaria.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

TERCERO. Costas Procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a los recurrentes el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Silvia Urdiales González, en nombre y representación de Don Juan Pablo, doña María Purificación, Victor Manuel Y Alejandra, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 30 de julio de 2020, dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por las que se denegaron a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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