Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 825/2021 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100356
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2797
Núm. Roj: SAN 2797:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso n.º 825/2021, seguido a instancia de D. Virgilio, que comparece representado por D.ª Raquel Díaz Ureña y defendido por D.ª Sandra Moreno Asenjo, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de enero de 2021, denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Hasta 2018 el solicitante estuvo viviendo junto con su familia en Colonia DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001.
Esta zona era una muy violenta y peligrosa, controlada por la DIRECCION002.
Tanto él como su cuñado Cristobal fueron amenazados por la mara para que se unieran a ella, ya que al parecer necesitaban nuevos miembros: les manifestaron que o se unían a la mara o si no, se atuvieran a las consecuencias, las cuales suelen ser la muerte.
El pasado 5 de enero de 2019, tras una discusión con miembros de las maras, tuvieron que pedir ayuda a la policía, la cual le manifestó que podían denunciar, recomendándoles que abandonaran la Colonia pues no podían darles protección de manera permanente y por la noche podrían ir los mareros a su casa y matarlos.
Pusieron la denuncia y tuvieron que salir de la Colonia escoltados por la policía.
El 31 de Enero de 2019, ya en la nueva Colonia donde vivían, fueron localizados por la DIRECCION002, siendo asesinado su cuñado cuando se encontraba en un callejón dirección a una Pupusería, siendo tiroteado por un individuo que iba en la parte de atrás de una motocicleta.
La policía no ha resuelto el asesinato ni ha detenido a nadie en relación a este caso.
Recibió una llamada en su casa, a la que contestó su mujer y en la que le dijeron que sería el siguiente.
Decidió venir a España lo más rápido posible al temer por su vida.
En el fundamento tercero, se expone resumidamente el fundamento de la solicitud en los siguientes términos:
La información disponible sobre El Salvador, cuyo origen aparece detallado en el fundamento de derecho segundo, se analiza y valora en el fundamento cuarto.
En el fundamento de derecho quinto se razona que las amenazas son relatadas de modo impreciso y carece de elementos de contraste que permitan apreciar su verosimilitud, lo que lleva a la Administración a considerar que el relato carece de la consistencia y el rigor exigibles en el ámbito de la protección internacional para apreciar una situación de persecución.
Cuestiona también la resolución la coherencia externa del relato del solicitante de asilo pues del mismo se desprende que intentó ser reclutado a la edad de 29 años "
También se valora la documental aportada y se concluye que la misma no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica un temor fundado a sufrirla.
En el fundamento de derecho sexto, la resolución manifiesta que la persecución alegada procede de agentes terceros no estatales y que no se acredita la falta de protección efectiva por parte de las autoridades salvadoreñas. Además, se rechaza la pertenencia del solicitante a un grupo social determinado como motivo de persecución.
En el fundamento de derecho séptimo se recuerda el criterio de la Administración respecto a la persecución procedente de las maras, en el sentido de excluir que las solicitudes de protección internacional fundada en las mismas tengan encaje en dicho ámbito.
Por último, en el fundamento de derecho octavo también se descarta la procedencia de la protección subsidiaria.
En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que, en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en El Salvador, se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.
En síntesis, la Administración se opone al reconocimiento del derecho de asilo a favor del recurrente en la medida en que su narración es genérica e imprecisa; que los hechos alegados tendrían su encaje en el ámbito penal y no en la protección internacional; que la persecución alegada procede de agentes terceros no estatales y que las autoridades del país de origen del solicitante de asilo no permanecen inactivas ante la acción de las maras; que existen numerosos mecanismos en legislación en El Salvador encaminados a luchar contra el fenómeno de las maras y que son las autoridades de dicho país las competentes para conocer la situación alegada por el interesado y eventualmente para proceder a su protección cuando este regrese a territorio salvadoreño.
Igualmente aduce la contestación que en la tramitación de los expedientes de asilo se ha observado el procedimiento legalmente establecido.
La Administración, por último, niega que concurran los requisitos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.
Se hace referencia en la demanda a las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador (marzo de 2016) y al Informe del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre El Salvador de 18 de junio de 2018. Sucede, sin embargo, que esas fuentes figuran entre las valoradas en la resolución impugnada, como se constata con la lectura de su fundamento segundo.
Complementando esa información debemos tener en cuenta, además, las circunstancias sobrevenidas que ya han sido objeto de valoración por esta Sala en recientes pronunciamientos y que vienen a reforzar la argumentación de la resolución impugnada en torno a la protección efectiva que pueden otorgar las autoridades salvadoreñas a las víctimas de la acción criminal de las maras.
Nos referimos, por ejemplo, a la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 2022 (ROJ: SAN 5937/2022, FJ 4), que se expresa así:
Es en este contexto en el que debemos valorar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, fundamentalmente, en relación al cumplimiento o no de las condiciones requeridas por el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a los casos en que la persecución procede de agentes terceros no estatales.
A la luz de la información disponible sobre el esfuerzo de las autoridades salvadoreñas para luchar contra las maras no cabe asumir la alegación de la demanda acerca de la incapacidad de aquellas para proteger a la población civil.
En el caso del recurrente, si efectivamente llegó a denunciar a la policía las amenazas sufridas, no disponemos de elementos de juicio suficientes para concluir que las autoridades de su país no pueden otorgarle protección efectiva.
Como decimos, tal alegato no concuerda con la información disponible sobre El Salvador (en especial, con la situación sobrevenida de la que hemos dejado constancia). Al menos, esa falta de concordancia impide asumir apriorísticamente que sus autoridades no disponen de voluntad o de recursos para proteger a sus ciudadanos frente a la violencia de las maras, que es la línea argumental en que se inscriben los alegatos de la demanda.
No puede estimarse concurrente por ello la premisa básica y esencial para que pueda operar el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a la persecución procedente de agentes no estatales ("
Conclusión que resulta suficiente para confirmar la adecuación a Derecho de la denegación del asilo, sin necesidad de profundizar en la consistencia del relato de persecución (aunque sí diremos que coincidimos con la resolución impugnada y con el Abogado del Estado en que se trata de una narración genérica e imprecisa en aspectos relevantes), en las pruebas aportadas en orden a su acreditación (que son ciertamente escasas, como aprecia la resolución impugnada y que ni siquiera permiten tener por acreditado el vínculo familiar alegado respecto de la persona fallecida por la acción violenta de las maras) o en la existencia de una persecución por razón de la pertenencia del solicitante de asilo a un grupo social determinado (que resulta cuando menos dudosa como concluye la la resolución impugnada, en especial en relación a la verosimilitud de los intentos de reclutamiento, y que no se ha desvirtuado en el presente recurso).
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 32 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
En atención a todo lo expuesto, no cabe apreciar que concurran en el recurrente las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y en la Ley 12/2009 para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El motivo se desestima.
"
El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.
No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009 y según lo que resulta de las actuaciones, la información disponible sobre El Salvador no permite estimar acreditado que la vida del recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.
En este sentido, como a propósito de este país hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2022 (ROJ: SAN 4778/2022, FJ 2):
El motivo se desestima.
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
Pues bien, conforme a la interpretación del anterior régimen legal que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya aducido en defensa de tal pretensión razones distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida -por lo que se refiere al régimen especial -.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
