Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2088/2020 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100356
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2707
Núm. Roj: SAN 2707:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2088/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Adrián Díaz Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 14 de julio de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones el 27 de febrero de 2023. Se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud, alegó que decide abandonar su país el 4 de mayo de 2011 por miedo a ser asesinado. Que el 17 de diciembre de 2010, su padre es asesinado por pertenecer y participar activamente en el partido político Frente Popular Marfileño, FPI. Dicho hecho sucedió en la ciudad de Bouake, donde la familia residía. Fueron soldados pertenecientes al grupo Frente Nacional, FN, que tomaron la ciudad y se deshicieron de todos los simpatizantes del partido FPI. Posteriormente, y por la misma causa, su hermano es asesinado el día 28 de abril de 2011 en la comuna de Abobo, Abidján. Que en ese momento la familia completa recibe amenazas directas por parte de los rebeldes simpatizantes de Moises, pertenecientes al grupo FN. Por miedo a ser perseguido en el interior de Costa de Marfil, decide ir a refugiarse a Mali partiendo en mayo de 2011, allí residió durante 9 años. Que, en el año 2017, durante 4 días estuvo visitando a su madre, sin embargo, sus familiares le comunican que los antiguos insurgentes y partidarios del actual gobierno se han sublevado porque no les han pagado lo que les habían prometido y están siendo muy violentos con la población civil y con los familiares de los antiguos partidarios del anterior presidente, por lo que decide volver a Mali concretamente a Bamako. Qu e debido al clima violento que hay en su país, es por lo que se hace imposible su regreso y los graves problemas de inseguridad generalizada que hay en Malí, junto a la circunstancia de encontrarse irregular en ese país hacen que decida dirigirse a Europa para pedir protección. Abandona Mali el día 2 de Junio de 2019, escondido en un camión, pasando por Argelia y llegando a Nador, Marruecos.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
1. Un ciudadano marfileño militante, o antiguo militante, del FPI actualmente no tiene problemas de persecución en Costa de Marfil a causa de la mera militancia y activismo, siendo el FPI un partido político legal con presencia institucional tanto en el parlamento nacional como en las administraciones regionales y locales.
2. Sólo personas muy claramente significadas por su pertenencia al FPI entre 2002 y 2011, personas que ejercieron posiciones de relevancia política, institucional o social en sus lugares de residencia, pudieron haber estado en situación de riesgo en los meses posteriores al hundimiento del régimen de Gbagbo en 2011.
3. En el caso concreto del interesado, éste alega haber tenido vínculos personales y familiares con el FPI, resultando inconcretas y resulta poco probable que una familia marfileña senufo y musulmana, tuviese claras simpatías hacia el FPI, cuya base social de apoyo se correspondería con los bété cristianos.
4. El interesado alega que él y su familia eran residentes en la ciudad de Bouaké, en donde desarrollaban su actividad política a favor del FPI sufriendo por tal motivo ataques de las Forces Nouvelles entre 2010 y 2011. No parece creíble, dado que la ciudad de Bouaké, situada en el centro del país, estuvo en todo momento ocupada por los rebeldes de las Forces Nouvelles desde que se inició el conflicto marfileño en septiembre de 2002 y desde finales del año 2002 el FPI careció de presencia institucional y capacidad de acción política en una ciudad militarmente dominada por su rival político y militar, las Forces Nouvelles.
5. El interesado alega haber sufrido problemas de persecución entre 2010 y 2011 a causa del activismo político alegado. Sin embargo, no alega haber sufrido problemas con anterioridad, especialmente a finales de 2002, cuando en el inicio del conflicto marfileño, las Forces Nouvelles sí realizaron actos sistemáticos de hostigamiento y persecución contra el FPI en Bouaké causando la desaparición de este partido en la ciudad ya por entonces.
6. El interesado afirma que FN significa Frente Nacional. Sin embargo, FN se corresponde con Forces Nouvelles, o Fuerzas Nuevas en castellano. Semejante error es impropio de quien afirma ser ciudadano marfileño y además alega haber estado vinculado al FP.
7. Las alegaciones del solicitante referidas a la muerte violenta de su padre y su hermano son comunes a las que con carácter general realizan los ciudadanos marfileños y concretamente aquellos que solicitaron protección internacional en las mismas fechas que el solicitante.
Asimismo considera la resolución recurrida que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria.
Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda, que considera reprochable que se dude del relato del recurrente en los términos que se hace en la resolución y que debe considerarse acreditado el temor del solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país en virtud de las manifestaciones vertidas en su solicitud, así como la información aportada en la resolución recurrida, donde constan claramente los acontecimientos políticos y las violaciones de derechos humanos que se producen en el país de origen del solicitante, especialmente a los miembros del grupo político, étnico y religioso al que pertenece el mismo, y cuya máxima expresión resulta de la realidad de que dicha inseguridad continúa a día de hoy, y que convierten en "papel mojado" cuantas normas y avances se han querido poner de manifiesto por parte del informe desfavorable que ha dado origen a la resolución que se recurre.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es lo solicitado por el recurrente y que son los siguientes:
1. El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
2. El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
