Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 958/2021 de 29 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100463
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4423
Núm. Roj: SAN 4423:2023
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
«1º.- SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA RECURRIDA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE NUM000 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, POR LA QUE SE DENIEGA EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA A D. Urbano.
Fundamentos
En la resolución impugnada se expone que la solicitud se formalizó en Madrid, en fecha 10 de marzo de 2020, tras su llegada a España el día 12 de febrero de 2020.
Se señala que, por la información facilitada por la Dirección General de la Policía Nacional, al solicitante le consta una reseña policial por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Tras citar las fuentes de información consultadas, se expone que, según la información consultada para el análisis de la solicitud, Venezuela se encuentra inmersa en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos. La Organización de Estados iberoamericanos (OEA), en el informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2017 sobre la Situación de Derechos humanos en Venezuela, señala que se ha producido un importante debilitamiento de la institucionalidad democrática, así como un alarmante incremento de la represión, violencia e inseguridad ciudadana; que la falta de independencia del Poder Judicial, el inadecuado ejercicio de las funciones de órganos constitucionales esenciales y los casos de corrupción en el país permean aún más la débil institucionalidad estatal; en un clima de confrontación política, se han detectado distintas actividades de represión por parte de las fuerzas gubernamentales contra gobernadores, diputados y determinadas personas de los grupos de oposición; la Asamblea General de la OEA, tras el proceso electoral del mes de mayo de 2018, aprobó en junio una resolución constatando la alteración del orden constitucional y la falta de legitimidad del proceso y resultado electoral celebrado en mayo, urgiendo al Gobierno a garantizar la separación de poderes, a permitir la entrada de ayuda humanitaria y a reafirmar la necesidad de un diálogo entre todos los actores para celebrar un nuevo proceso electoral. A la situación política se suma una crisis económica sin precedentes en la que a los problemas de escasez se han añadido una hiperinflación desorbitada y una dependencia de las clases populares de las ayudas del Gobierno; estas son algunas de las causas de un éxodo que, según Naciones Unidas, ya suma a tres millones de migrantes, de los que más de un millón se estableció en la vecina Colombia.
En relación con la situación particular del solicitante, basa su solicitud en cuestiones relativas a una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general; en relación con esta cuestión, la información de país consultada señala efectivamente que la situación de inseguridad en Venezuela se ha incrementado notablemente, y se advierte la utilización de instrumentos tales como, robos, amenazas, extorsión o secuestros por parte de "colectivos" u otros actores delincuenciales que actualmente podrían operar en el escenario venezolano. En este contexto, las amenazas y la situación de acoso sufrida habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, persiguiendo una mera finalidad coactiva, y con una capacidad limitada por parte de las autoridades para hacerles frente. Así, a tenor de lo relatado por el solicitante, las amenazas de las que su familia habría sido víctima, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionadas con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Se concluye que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado; por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.
No se aprecian tampoco los motivos recogidos en el artículo 10 para otorgarle la protección subsidiaria, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, exponiendo que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Y no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela.
En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, se expone que el artículo 37 b) de la Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente. El artículo 46.3 de la misma ley dispone que por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona del solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración; y el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, permite la concesión por parte del Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.
Que esta pretensión debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra el solicitante, el cual tiene una reseña policial por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico. Dado todo lo anterior estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo. Tampoco concurren en el solicitante ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009.
Se alega que procede la concesión al recurrente del derecho de asilo o la protección subsidiaria, por reunir los requisitos necesarios para ello. Que la resolución recurrida infringe el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967; los artículos 9 y 10 del Convenio Europeo de los Derechos y Libertades Fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950; los artículos 13, 16 y 20 de la C.E.; los artículos 3, 4, 6, 7, 10, 13, 16.2, 37b y 46.3 de la Ley 12/2009; los artículos 123 y 126. 4 y D.P. Primera del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; el artículo 4.5 de la Directiva Europea 83/2004 de 29 de abril. Se invoca el Informe de la Oficina de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 22 de junio de 2018, sobre violaciones de derechos humanos en Venezuela; el Informe de AI del año 2018; Informe de HUMAN RIGHTS WATCH; la resolución 2/18 de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos sobre migración forzada de personas venezolanas; Informe de la Secretaría General de la OEA y del panel de expertos internacionales independientes sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela; Nota de Orientación del ACNUR sobre el flujo de venezolanos de marzo de 2018. Cita sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.
Se razona sobre la falta de necesidad de prueba plena, citando sentencias del TS al respecto. Y se justifica la procedencia del otorgamiento de protección internacional subsidiaria o protección por razones humanitarias.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Y aportó certificación de la Subdirectora General de Protección Internacional y Secretaria de la CIAR, en la que certifica que a la reunión de la Comisión en la que se estudió la solicitud de Protección Internacional del recurrente asistieron todos sus miembros, y a la que fue convocado, como es preceptivo, el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, quién también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada; acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho a la Protección Subsidiaria.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 10 de marzo de 2020, el recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.
Presentó pasaporte de Venezuela, expedido el 13 de junio de 2016.
Como motivo en el que fundamenta su solicitud alegó que huyó de Venezuela porque su madre, cuando dejó su cargo en el Consejo Comunal de su pueblo, Libertador, comenzó a ser amenazada y acosada, que se tuvo que mudarse de zona. El solicitante, temiendo por su vida, abandonó su país para venir a España a trabajar y poder ganar dinero para enviárselo a su familia. Alega que tiene pensado solicitar las ayudas económicas, sociales y de vivienda posibles.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe (folios 13/14 del expediente).
En el Informe Fin de Instrucción, se valoran las alegaciones del solicitante, a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las fuentes internacionales consultadas. Concluyendo el instructor que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, pues de su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, y no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. Y en cuanto a la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, se razona que la peculiar situación del solicitante y el hecho de que tenga una reseña policial por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
La CIAR, en su reunión de 05/10/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando formular Propuesta de resolución desfavorable.
Efectivamente, la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de las solicitudes de asilo viene impuesta en el artículo 18.1 de la Ley 12/2009, que dispone que
Sobre la intervención de ACNUR en la tramitación de protección internacional, establece el artículo 34 de la Ley que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; no siendo preceptiva la presentación de informe en el procedimiento ordinario. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.
Por tanto, la no comunicación de la solicitud al ACNUR es un vicio procedimental, no así la no emisión de informe por este organismo, una vez comunicada la solicitud.
En el presente caso, como hemos dicho, consta en el expediente la comunicación al ACNUR de la solicitud del recurrente, en los folios 13 y 14, así como la posterior intervención del representante de este organismo en la reunión de la CIAR.
La solicitud se fundamenta en las supuestas amenazas a la madre del solicitante por parte de individuos, a los que no se identifica ni se da dato alguno sobre ellos ni sobre su pertenencia a algún grupo político que pueda justificar una persecución por tal motivo. No relata ni acredita en forma alguna pertenecer a algún partido o grupo político opositor, ni presentar un perfil político relevante que le haga visible frente a los grupos progubernamentales. Tampoco relata actos de persecución contra él, ni aporta elemento probatorio alguno, ni siquiera indiciario, de la persecución que dice haber sufrido su madre. El relato resulta absolutamente impreciso e infundado, sin que venga respaldado por un mínimo indicio probatorio que permita analizar el relato en el contexto de la peculiar situación que vive el país de origen. Lo único que deja expuesto con claridad el interesado es su voluntad de buscar en España una vida mejor, "trabajar y poder ganar dinero para enviárselo a su familia, solicitar ayudas económicas, sociales y de vivienda posibles", según sus propias palabras.
Los esfuerzos argumentales de la demanda van dirigidos a exponer la situación de Venezuela en relación con la vulneración de los derechos humanos, pero no es eso lo que se cuestiona y da lugar a la denegación de la protección internacional al recurrente, la situación de Venezuela es sobradamente conocida y así se reconoce y expone en la propia resolución recurrida. La denegación de la protección internacional al recurrente se fundamenta en que no se aprecia la existencia de persecución contra él o de un justificado temor a sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
En atención a lo ya expuesto, hemos de coincidir con el criterio de la Administración de que no se acredita persecución por razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado.
Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrolla esencialmente en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009. Y en el presente caso contamos únicamente con las alegaciones del interesado, que no aporta elemento probatorio alguno de su relato y tampoco alega una persecución personal contra él.
Por lo que no cabe apreciar la denunciada infracción del artículo 3 y concordantes de la Ley 12/2009.
Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva-
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.
El artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
En este caso, tras la valoración de hechos y circunstancias conforme dicha exigencia, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, por considerar que no se dan las condiciones para esa protección.
Tomando en consideración la situación de crisis política, social y humanitaria existente en Venezuela, como se expone en la resolución recurrida, esa situación no es suficiente para la concesión de protección internacional. Sobre la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refiere el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, no se precisan esos motivos en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
El artículo 46 de la Ley de asilo establece el régimen general de protección de las personas vulnerables. Los apartados 1 y 2 hacen referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, para adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. El apartado 3 de dicho artículo se refiere a la posibilidad de autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Entre los supuestos de vulnerabilidad, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Las circunstancias personales del solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 1000 €, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

