PRIMERO. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2022 en el Procedimiento Ordinario nº 40/2020 que acordó la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Sabino y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada dictada en fecha 22 de septiembre de 2018 por la Secretaría General de la UNED por delegación del Rectorado que confirma en alzada la resolución dictada por la Comisión de Revisión de Calificaciones del Departamento del Derecho de la Empresa de 23 de julio de 2020 que había desestimado la petición del alumno de revisión de la calificación de O puntos (No apto) otorgada en el examen de la asignatura de "Derecho Internacional Privado" del grado de Derecho en la convocatoria de junio 2020.
Concretamente, el apelante realizó el examen de la asignatura "Derecho Internacional Privado" del Grado en Derecho, correspondiente a la convocatoria de junio de 2020 mediante AvEx on line, obteniendo la calificación de "0" puntos, NO APTO. Calificación que se mantuvo después de la revisión del examen. El apelante que muestra su discrepancia con la calificación obtenida solicitó en fecha 13 de julio de 2020 la formación de la Comisión de Revisión de Exámenes y en fecha 23 de julio de 2020 se reunió la Comisión de Revisión de Exámenes del Departamento de Derecho de la Empresa que acuerda la desestimación de la reclamación presentada por el estudiante. Finalmente, interpuso recurso de alzada que se desestimó por la resolución dictada en fecha 22 de septiembre de 2018 por la Secretaría General de la UNED, por delegación del Rectorado. Resoluciones que se han confirmado por el Juzgado de instancia en la sentencia que se ha impugnado ahora en apelación.
SEGUNDO. La parte apelante discrepa de los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia impugnada y sostiene que el sistema de evaluación empleado para corregir el examen tipo test de la asignatura de Derecho Internacional Privado es contrario al principio non bis in ídem en cuanto que implica que se descuente una determinada puntuación por la formulación de una respuesta incorrecta a una de las preguntas contenidas en la prueba tipo test.
Alegación que esta Sala rechaza porque en el ámbito de la calificación y de la revisión de los exámenes no se ejercen potestades sancionadoras y, por tanto, es improcedente alegar que se vulnera un principio que es aplicable en el ámbito sancionador, como es el principio non bis in ídem. Por otra parte, el recurrente conocía que las normas aprobadas para la realización y valoración de las pruebas de conocimiento, ante la situación sanitaria derivada de la incidencia del Covid 19, establecían ese sistema de corrección del examen tipo test y no efectuó en su momento ninguna impugnación. Concretamente, esa modificación en el sistema de corrección de los exámenes se recogió en la Resolución Rectoral de 3 de abril de 2020, por la que se establecen medidas relativas al desarrollo de pruebas de evaluación de los estudiantes en la convocatoria ordinaria de junio de 2020 como consecuencia de la situación sanitaria por el COVID-19 que impide la celebración de las pruebas presenciales y se permite la modificación del sistema de evaluación fijado previamente en las Guías de las respectivas asignaturas y se establece un sistema de exámenes en línea mediante la Aplicación Aula Virtual de Examen (AvEX):
"El Equipo Docente de Derecho Internacional Privado adoptó la siguiente decisión, que fue oportunamente comunicada y puesta a disposición de todos los estudiantes en el Curso Virtual de la asignatura:
Formato de examen: tipo test que será realizado en el Aula Virtual de Exámenes (AvEx).
El examen deberá realizarse de modo individual y sin ayuda de otras personas ni de "colaboraciones" colectivas en los grupos de WhatsApp, Telegram, Facebook y similares.
Características: 15 preguntas con 3 opciones de respuesta de las que deberá elegirse una.
Duración: 35 minutos.
Valoración de los resultados: los aciertos puntuarán +0,67 y los fallos restarán -0,34, sin que la nota máxima puede exceder de 10 puntos. Las preguntas que se dejen en blanco no puntúan.
Material autorizado: únicamente se permite la consulta del Programa oficial de la asignatura en papel".
Por otra parte, tampoco puede considerarse que ese sistema de corrección sea un sistema de valoración discriminatorio o contrario al principio de igualdad como sostiene la apelante pues, tal y como como concluye el Juez de instancia cuyos acertados razonamientos hacemos nuestros: "No se alcanza a comprender en qué forma el sistema de valoración de los resultados es inconstitucional por discriminatorio por comparación con los exámenes ordinarios en los que se alega que la contestación errónea no resta puntos, o infringe el derecho a la igualdad de trato, pues se aplica a todos los alumnos por igual ni cabe efectuar la comparación entre dos términos -los exámenes normales de conocimientos y los de tipo test- que no son idóneos por no responder a una prueba y a una situación comparables".
TERCERO. Asimismo, la parte apelante sostiene que los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función de revisión y de control de la actuación administrativa deben revisar y valorar los exámenes realizados al igual que el órgano de calificación de la asignatura "Derecho Internacional Privado" del Grado de Derecho.
Esta alegación debe rechazarse porque en este ámbito entra en juego la llamada discrecionalidad técnica de las comisiones de calificación que implica que la revisión jurisdiccional alcanza solo a controlar el cumplimiento de los denominados elementos reglados del acto de calificación; esto es, la realización del examen o presupuesto de hecho, la adecuación de la calificación a los criterios establecidos en las guías didácticas (temario, tipo de preguntas, etc..), la realización del procedimiento de revisión, la existencia de motivación de la resolución, etc.., y, asimismo, la aplicación de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas (prohibición de arbitrariedad y no discriminación, entre otros).
Y en este ámbito al órgano judicial le corresponde comprobar, como hemos indicado, que efectivamente esas Comisiones de Evaluación han respetado todos los elementos reglados que regulan su actuación -procedimiento de actuación, nombramiento de sus miembros, entre otros- para poder así controlar que su decisión no es arbitraria, sino que ha tenido apoyo en exclusivos criterios técnicos. Pero la actividad concreta de calificación de los exámenes consiste en la emisión de un juicio técnico por órganos especializados, que tienen reconocida una posición de neutralidad e independencia para garantizar que la decisión que se adopta sea única y exclusivamente a partir de criterios técnicos. Por ello, dicho juicio emitido por los profesores examinadores, designados debido a sus conocimientos en materias científicas, artísticas o técnicas, no puede ser sustituido -según ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- por la decisión de otros órganos que carecen de dichos conocimientos, ni por los propios Tribunales de Justicia, que están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos.
En el caso examinado, la calificación del examen se hizo por el órgano competente de la Universidad - cuestión no controvertida-, y la decisión estaba investida de esa discrecionalidad técnica a la que se refiere de manera expresa la sentencia impugnada en apelación. La discrecionalidad técnica que asiste en sus decisiones a los órganos encargados de resolver exámenes, oposiciones y concursos es un principio largamente declarado por la jurisprudencia que lo ha ido perfilando en sucesivos pronunciamientos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, con remisión a otras anteriores como las de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, dictadas en los recursos de casación, números 2623/2010 y 1920/2010, respectivamente, resume la doctrina jurisprudencial en materia de discrecionalidad técnica en los siguientes términos:
"Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación con la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )".
Por otra parte, entendemos conveniente resaltar la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 15 de abril de 2014 que, analizando la discrecionalidad técnica, establece que: "...en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse. Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos".
Finalmente aludimos a la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 29 de junio de 2015 (recurso de casación nº 738/2011):
"QUINTO. Esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre los límites de la llamada discrecionalidad técnica con la que actúan los Tribunales de oposiciones y los límites que ello supone para el control jurisdiccional de dicha actividad (...) que han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.
Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.
Sobre este punto, los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. En consecuencia, y en estricto cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder, cuya concreta fiscalización sí corresponde realizar a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Debe entenderse, así como correctamente observado en este caso el ineludible requisito de motivación cuando del conjunto de las actuaciones practicadas permite constatar que los aledaños o actos preparatorios y desencadenantes del correspondiente juicio técnico han tenido en cuenta los presupuestos constitucionales derivados de aquellos principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad y de situaciones productoras de indefensión".
Por ello, desde esta perspectiva no cabe hacer censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
Teniendo presente esta formulación general, ha de decirse que, en el caso que nos ocupa, la determinación de la valoración de las respuestas realizadas por el apelante en el examen aludido se adoptó, insistimos, por el órgano competente, y contaba sin duda con una motivación suficiente que es válida, aunque no coincida con los criterios que pretendía el apelante al solicitar la revisión de la corrección del examen. A esa motivación responde el informe emitido por el Departamento del Derecho de la Empresa de la Facultad de Derecho por el Profesor, miembro del Departamento, de mayor categoría y antigüedad. Por tanto, como la resolución que dictó el órgano competente resultaba suficientemente motivada, no cabe entrar a analizar el núcleo de dicha decisión en la medida en que se basa en una apreciación técnica que ha de prevalecer sobre la que pretende hacer valer el recurrente cuyos argumentos son meramente subjetivos.
Y, precisamente, la sentencia impugnada en apelación desestima el recurso contencioso-administrativo apoyándose en la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica cuando apoya su decisión diciendo: "... sin traspasar el límite infranqueable para el órgano judicial de llegar a sustituir al órgano administrativo en lo que sus valoraciones tengan de apreciación técnica, cabe aceptar que el control jurisdiccional de la interdicción de la arbitrariedad -dirigido a decidir, en negativo, si la actuación administrativa está viciada de validez en la motivación por inexistencia, insuficiencia o falta de una justificación racional- pueda sobrepasar el control de los aspectos lógico-formales para adentrarse en el propio contenido de la motivación en orden a enjuiciar jurídicamente la "razonabilidad" de aquellos elementos de justificación que se ofrezcan como centralmente sustentadores de la motivación. Del propio modo compete también al órgano judicial controlar la competencia y la regularidad del procedimiento seguido. Más en este caso se pretende el control del núcleo de la decisión técnica, y para ello se despliega un análisis de lo que se consideran respuestas correctas a juicio del propio examinando de las diferentes preguntas, facultad que solamente esta atribuida al órgano calificador de los ejercicios sin que ni siguiera se confiera dicha facultad a la autoridad administrativa que dictó la resolución recurrida. Ese núcleo de la decisión técnica resulta inmune al control jurisdiccional y no puede ser objeto de control por el Juez en la puntuación otorgada al recurrente en los ejercicios de la materia señalada, pues ello supondría facultar al juzgador para atribuir las calificaciones resultantes de conocimientos científicos o técnicos, en contra del ámbito específico de su control jurisdiccional que le atribuye el art. 70 y 71 de la Ley Jurisdiccional , circunscrito a determinar con parámetros de legalidad si el acto administrativo es o no conforme con el ordenamiento jurídico, y en su caso las consecuencias derivadas de dicha declaración, sin que pueda determinarse, en ningún caso, el contenido discrecional de los actos anulados ( art. 71.2 Ley Jurisdiccional ). En particular, no se considera arbitraria la motivación ofrecida por el profesor ni por la Comisión de Revisión de Calificaciones, pues ofrecen las razones en las que se sustenta la puntuación otorgada, ni tampoco apreciar, si quiera sea indiciariamente, que se ha incurrido en desviación de poder como se sostiene por el recurrente sin precisar el fin desviado que se perseguiría por al UNED, pues no se constata que en la génesis del acto administrativo impugnado se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza de revisar la puntuación del examen realizado, y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental supuestamente propuesto por el órgano decisorio."
En definitiva, esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación porque la sentencia impugnada ha rechazado el recurso contencioso-administrativo al concluir que (i) la Administración ha seguido correctamente los tramites del procedimiento de revisión de exámenes tal como se regula en los Estatutos de la UNED y porque (ii) los Tribunales de Justicia no pueden sustituir a los especialistas de la disciplina en el ámbito de la discrecionalidad técnica que es propia de la calificación de una prueba o examen que tienen atribuida, en este caso, profesores de la UNED, y sin que se atisbe que en el ejercicio de esa discrecionalidad técnica hayan incurrido en arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas a que deba ajustarse la actividad administrativa.
Por todo lo expuesto, esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 que confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos.
CUARTO. Procede entonces, y sin necesidad de otras consideraciones, la íntegra desestimación del recurso de apelación, debiendo correr con las costas de esta instancia la parte apelante en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.