Primero.- se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento y de conformidad con lo expuesto en la presente demanda, al constar todos los elementos de valoración necesarios en el expediente administrativo, así como los criterios de evaluación aplicables, se declare la obtención por el recurrente de la acreditación nacional para el acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad con las calificaciones de A en actividad investigadora, actividad docente, actividad profesional/transferencia, formación, así como la calificación B en gestión, con efectos desde el 27 de marzo de 2019.
Segundo.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento y de conformidad con lo expuesto en la presente demanda, al constar todos los elementos de valoración necesarios en el expediente administrativo, así como los criterios de evaluación aplicables, se declare la obtención por el recurrente de la acreditación nacional para el acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad con las calificaciones de A en actividad investigadora y actividad docente, y B en actividad profesional/transferencia, formación, y gestión, con efectos desde el 27 de marzo de 2019.
Tercero.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento y de conformidad con lo expuesto en la presente demanda, al constar todos los elementos de valoración necesarios en el expediente administrativo, así como los criterios de evaluación, se declare la obtención por el recurrente de la acreditación nacional para el acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad con las calificaciones que la Sala considere acordes a Derecho pero siempre que supongan la obtención de la acreditación solicitada y con los efectos que sean conformes a derecho.
PRIMERO. En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución adoptada por la Comisión de Reclamaciones de Acreditación Nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios del Consejo de Universidades en su sesión de 28 de abril de 2020, por la que se confirma la Resolución de 12 de septiembre de 2019 del Director General de la ANECA, referencia NUM000, notificada el 2 de octubre de 2019, por la que se resuelve desfavorablemente la solicitud de acreditación TU-D14 presentada por el recurrente.
SEGUNDO. Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
1. Jesús Manuel presentó en fecha 1 de octubre de 2018, solicitud para la obtención de la acreditación nacional de acceso al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad, Rama de Conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas aportando diversa documentación para acreditar sus méritos en el ámbito de la investigación, en el ámbito de la docencia, así como los méritos relacionados con la experiencia en gestión y administración.
2. La Comisión de acreditación de TU-D14. Derecho, de la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas dictó propuesta de resolución desfavorable el 1 de julio de 2019, indicando lo siguiente:
"Vista la solicitud presentada por don/doña Jesús Manuel
Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y constatados los méritos aportados por el/la solicitante.
Examinada la documentación presentada y realizada la valoración de los méritos evaluables conforme al Anexo II del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, modificado por el por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, y aplicando los criterios de evaluación correspondientes, ACUERDA la siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DESFAVORABLE a la solicitud de acreditación presentada por don/doña Jesús Manuel, a efectos de la acreditación nacional solicitada para el acceso al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad, Rama de Conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, según lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, en razón de los siguientes motivos:
1.-ACTIVIDAD INVESTIGADORA
VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta Comisión, se propone como valoración global de la actividad investigadora:
C MOTIVACIÓN: El solicitante presenta insuficientes méritos obligatorios requeridos para esta acreditación en lo referente a aportaciones científicas relevantes y muy relevantes. Ha centrado su trayectoria investigadora exclusivamente en el Derecho del Mercado Financiero, produciéndose muchas reiteraciones temáticas. Por ello tiene importantes carencias en su actividad investigadora, puesto que no trata con profundidad y amplitud las distintas partes que conforman el área de conocimiento del Derecho Mercantil. Algunas de las monografías son publicaciones de carácter docente y se valoran en ese apartado. La monografía sobre ordenación bancaria está difundida en una editorial no relevante en el ámbito jurídico y presenta un contenido recopilatorio y descriptivo. Se han valorado positivamente algunos artículos publicados en revistas de prestigio, aunque todos referidos a la misma temática relativa al mercado financiero. Sin embargo, otros artículos y un gran número de capítulos de libro no pueden recibir un juicio favorable por ser repetitivos con otras aportaciones, presentar reiteraciones temáticas, baja entidad investigadora (algunos trabajos son crónicas), breve extensión, estar difundidos en revista de bajo impacto o editoriales de bajo prestigio jurídico, constituir publicaciones docentes o aportaciones en transferencia y se valoran en esos apartados. Por lo expuesto los méritos obligatorios en la dimensión de investigación, referidos a aportaciones relevantes, resultan insuficientes. Se recomienda al solicitante que amplíe el ámbito y las líneas de investigación, con la finalidad de abarcar diversas materias que son propias de su área de conocimiento, y que incremente el número de trabajos de calidad científica, difundiendo los resultados de la actividad investigadora por medio de libros, capítulos de libro y artículos, utilizando editoriales de prestigio y revistas de impacto en el área jurídica de adscripción.
Pese a no cumplir con los méritos obligatorios, esta Comisión ha evaluado también los méritos complementarios de investigación. En este apartado el solicitante presenta méritos insuficientes. La participación como investigador colaborador en dos proyectos de investigación del Plan nacional no está convenientemente acreditada. Por otra parte, hay una coincidencia temporal parcial de ambos proyectos y uno de ellos sólo se había ejecutado en parte en el momento de la solicitud de acreditación. Se pueden valorar algunas aportaciones como ponente en Congresos, Jornadas y Seminarios, pero la mayoría son intervenciones en foros de carácter profesional, que constituyen aportaciones en transferencia. Es escasa la participación en Congresos o Jornadas de ámbito académico y científico de relevancia y prestigio en su área jurídica de adscripción con indicios objetivos de calidad. No constituye estancia de investigación la alegada por el solicitante, sino la realización de un Curso de una duración aproximada de un mes. Se sugiere al solicitante que realice estancias de investigación de media o larga duración en centros de prestigio en su área jurídica, a ser posible mediante financiación obtenida en convocatorias competitivas. No se pueden valorar otros méritos relevantes en este apartado. El solicitante no cumple el número mínimo de méritos complementarios exigidos en la dimensión investigadora.
2.-ACTIVIDAD DOCENTE
VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta Comisión, se propone como valoración global de la actividad docente:
C MOTIVACIÓN: En lo relativo a su actividad docente, el solicitante no reúne los méritos obligatorios. Aunque ha impartido docencia en Grado durante más de cinco años a tiempo completo (o su equivalencia a tiempo parcial) y más de 600 horas (el 80 por ciento después del Doctorado) y cuenta con evaluaciones positivas de la calidad de la docencia impartida, sin embargo no presenta una variedad de las materias impartidas, propias del área de conocimiento de Derecho Mercantil y que abarquen ese ámbito, ya que en casi la totalidad la docencia impartida se refiere a la materia de Derecho del Mercado Financiero. Además, la docencia en Postgrado es escasa, puesto que no acredita docencia en Doctorado.
El solicitante presenta insuficientes méritos complementarios en el apartado de docencia. Se han valorado positivamente las publicaciones en editoriales de prestigio. En menor medida se puede tener en cuenta la impartición de docencia no reglada, en particular cursos de postgrado fuera de la Universidad propia. No se acreditan otros méritos destacados en este apartado.
3.-TRANSFERENCIA / ACTIVIDAD PROFESIONAL
VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta Comisión, se propone como valoración global de la transferencia y actividad profesional:
B MOTIVACIÓN: En este apartado se ha valorado fundamentalmente su actividad profesional como abogado especializado en el mercado financiero, el cargo desempeñado como Asesor Jurídico del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y la labor como asesor de inversores e instituciones del sector financiero.
4.-EXPERIENCIA EN GESTIÓN
VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta Comisión, se propone como valoración global de la experiencia en gestión:
C MOTIVACIÓN: En este apartado se ha valorado el desempeño de la condición de Director del Máster en Derecho de los Mercados Financieros (Postgrado propio) en la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE).
5.-FORMACIÓN ACADÉMICA:
VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta Comisión, se propone como valoración global de la formación académica:
C MOTIVACIÓN: Méritos insuficientes en este apartado".
3. Posteriormente, el recurrente formuló alegaciones frente a dicha propuesta solicitando la calificación favorable a su solicitud de acreditación.
4. La Comisión de Acreditación TU-D14. Derecho, de la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, en su reunión del día 12 de septiembre de 2019, resolvió desfavorablemente en razón de los siguientes motivos:
"Examinada la documentación presentada y realizada la valoración de los méritos evaluables conforme al Anexo II del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, modificado por el por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, y aplicando los criterios de evaluación correspondientes, ACUERDA la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN DESFAVORABLE a la solicitud de acreditación presentada por don/doña Jesús Manuel, a efectos de la acreditación nacional solicitada para el acceso al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad, Rama de Conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, según lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, en razón de los siguientes motivos:
1.-ACTIVIDAD INVESTIGADORA: VALORACIÓN: C
2.-ACTIVIDAD DOCENTE: VALORACIÓN: C
3.-TRANSFERENCIA / ACTIVIDAD PROFESIONAL: VALORACIÓN: B
4.-EXPERIENCIA EN GESTIÓN: VALORACIÓN: C
5.-FORMACIÓN ACADÉMICA: VALORACIÓN: C
MOTIVACIÓN
Tras la emisión de la propuesta de resolución desfavorable y el análisis detallado de cada una de las alegaciones presentadas por el solicitante, la Comisión mantiene el sentido de la evaluación y la motivación previamente comunicada en la propuesta de evaluación.
En relación con las alegaciones presentadas, la Comisión trasmite al solicitante las siguientes consideraciones relativas a aquellas que hacen referencia a su propia motivación.
Se recuerda que, en este momento, no puede tenerse en cuenta ningún mérito conseguido con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud ni nueva documentación.
La contestación a las alegaciones se hace de acuerdo al escrito presentado por el interesado.
1.- En primer lugar, y con carácter previo, se pone de manifiesto que, en la evaluación de la solicitud y los méritos presentados por el solicitante, esta Comisión ha aplicado los criterios de evaluación publicados el 16 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta los méritos que puedan ser incluidos en cada una de las diferentes dimensiones, y evaluándose de acuerdo con su entidad y relevancia y siempre considerando la valoración más favorable para el solicitante.
2.- El solicitante pide que se eleven las calificaciones obtenidas en todas las dimensiones (Investigación, Docencia, Transferencia y Actividad Profesional, Gestión y Formación Académica).
3.- En relación con la actividad investigadora, las publicaciones a las que se hace referencia en las alegaciones (monografías, capítulos de libro y artículos de revista) ya han sido tomadas en consideración por esta Comisión, que ha valorado todas y cada una de las contribuciones presentadas por el solicitante, teniendo en cuenta sus características, de contenido y forma, y los indicios de calidad, según lo establecido en los criterios de evaluación aplicables en el presente expediente. De esta forma, para el cumplimiento de los méritos obligatorios es necesario que, además de alcanzar un número mínimo de contribuciones científicas publicadas, dichas contribuciones reúnan unos determinados indicios de calidad que impliquen que se trata de publicaciones relevantes o muy relevantes.
La evaluación de cada una de las aportaciones se ha hecho adecuadamente y en su justa medida, tomando como base una serie de aspectos -y no sólo uno de ellos, como pudiera ser el prestigio de la editorial o revista-, tales como la entidad y categoría científica del trabajo, su enfoque y contenido, una razonable amplitud temática sin reiteraciones, el prestigio e impacto de la revista o editorial y otros indicios objetivos de calidad. Tras ese examen la Comisión se ratifica en que no se alcanza el número mínimo de contribuciones que deben reunir los requisitos de calidad, por lo que los méritos obligatorios en la dimensión de investigación resultan insuficientes. En este sentido, como ya se ha puesto de relieve en la Propuesta de Resolución, el solicitante ha centrado su trayectoria investigadora exclusivamente en el Derecho del Mercado Financiero, produciéndose muchas reiteraciones temáticas. A ello hay que añadir las importantes carencias en su actividad investigadora, puesto que no trata con profundidad y amplitud las distintas partes que conforman el área de conocimiento del Derecho Mercantil. El solicitante no incluye en las alegaciones elementos o particularidades que contrarresten esa consideración. Incluso confirman que alguna de las obras presentadas como aportaciones en investigación ("Derecho del mercado financiero") el propio solicitante la califica como "Manual", por lo que no se puede valorar en el apartado de investigación, sino como publicación docente, tal y como se ha hecho. Por lo demás, la coordinación de una obra colectiva se debe valorar adecuadamente, y no se puede considerar una aportación equivalente a una publicación de un trabajo de investigación.
También se reconoce en las alegaciones que esa obra coordinada por el solicitante es un "libro de texto utilizado en diversas universidades", lo que corrobora que no se trata de una contribución en el ámbito de la investigación. Asimismo, el propio solicitante pone de manifiesto que alguna aportación alegada en el apartado de investigación se trata de un "informe realizado para el Parlamento Europeo y publicado por el mismo Parlamento".
4.- Esta Comisión no entra en las consideraciones subjetivas que hace el solicitante en relación a la valoración que se realiza en la aplicación de los criterios de conformidad con Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, ni tampoco a realizar un examen de las aportaciones que el solicitante en su día presentó y que ahora vuelve a reproducir en su escrito de alegaciones de forma reiterativa (págs. 4-13), dado que las mismas obran en el expediente, el cual fue objeto de análisis exhaustivo por parte de la Comisión, quien ha aplicado, precisamente, uno de los criterios de valoración que deben cumplir las publicaciones y que exige que se trate de "aportación dogmática, sin reiteraciones y con un equilibrio entre la parte general y las especialidades del área".
5.- Asimismo, esta Comisión ha valorado convenientemente los méritos presentados por el solicitante en la dimensión de actividad docente y confirma la evaluación realizada. Se ratifica en que la experiencia docente no presenta una variedad de las materias impartidas, propias del área de conocimiento para la que se solicita la acreditación. Esa impartición debe ser de entidad e intensa y no aislada u ocasional. Los propios criterios de valoración establecen que "(s)e valorará la diversidad de la docencia considerando el número y variedad de las materias del área de conocimiento de que haya sido responsable". Las alegaciones no añaden nuevos elementos o aspectos a tener en cuenta.
6.- En el apartado de transferencia y actividad profesional no se valora cualquier mérito, sino aquellos que sean relevantes y destacados. Algunas de las contribuciones que indica el solicitante no se pueden considerar relevantes. Por lo demás, algunos de los méritos a los que se alude en las alegaciones se han considerado incluidos dentro del desarrollo de las actividades profesionales que han sido valoradas y que se mencionan en la motivación de este apartado de la Propuesta de Resolución en el que ha obtenido una valoración positiva.
7.- Por lo que se refiere al apartado de gestión, esta Comisión se reitera en que ha aplicado convenientemente los criterios de valoración de los méritos en experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica. Por otra parte, los méritos a tener en cuenta en este apartado deben ser de especial relevancia. Las alegaciones no desvirtúan la evaluación efectuada.
8.- Respecto del apartado de formación académica, se han evaluado de manera adecuada los méritos alegados por el solicitante. Esta Comisión se reafirma en que resultan insuficientes y no reúnen la relevancia necesaria para elevar la calificación.
Por todo lo expuesto, esta Comisión se ratifica en la resolución negativa acordada previamente".
5. Frente a dicha Resolución el ahora recurrente presentó reclamación que fue resulta por resolución de fecha 11 de noviembre de 2019 por la Comisión de Reclamaciones de Acreditación Nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios del Consejo de Universidades y ello en la que se consigna que la correspondiente Comisión de Acreditación ha evaluado correctamente los aspectos curriculares del solicitante y ha ejercido de manera razonable su discrecionalidad técnica, resolviendo ratificar la siguiente resolución de la Comisión de Acreditación (ANECA) y, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada:
"1.-ACTIVIDAD INVESTIGADORA: VALORACIÓN: C
2.-ACTIVIDAD DOCENTE: VALORACIÓN: B
3.-TRANSFERENCIA / ACTIVIDAD PROFESIONAL: VALORACIÓN: B
4.-EXPERIENCIA EN GESTIÓN: VALORACIÓN: C
5.-FORMACIÓN ACADÉMICA: VALORACIÓN: B
MOTIVACIÓN
Tras la emisión de la propuesta de resolución desfavorable y el análisis detallado de cada una de las alegaciones presentadas por el solicitante, la Comisión mantiene el sentido de la evaluación y la motivación previamente comunicada en la propuesta de evaluación.
En relación con las alegaciones presentadas, la Comisión trasmite al solicitante las siguientes consideraciones relativas a aquellas que hacen referencia a su propia motivación.
Se recuerda que, en este momento, no puede tenerse en cuenta ningún mérito conseguido con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud ni nueva documentación.
La contestación a las alegaciones se hace de acuerdo al escrito presentado por el interesado.
1. Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la formación académica, alega el solicitante la reunión de distintos méritos objeto de valoración en este apartado y en todo caso, al menos, la cifra de 3 requisitos, tal y como es exigido en los criterios de valoración aplicables. Con carácter general, la Comisión observa que no todos los méritos entonces y ahora alegados por parte del solicitante merecen idéntica ni siquiera similar valoración y así, en concreto y a modo de ejemplo, la mera asistencia a cursos y jornadas pues no resulta equivalente su esfuerzo en comparación con otros méritos objeto de valoración. No obstante, procediendo a la nueva valoración de los méritos aportados por el solicitante en este apartado, entiende ahora la Comisión que, en efecto, reúne los méritos suficientes para alcanzar una valoración B en este apartado en atención al Premio Extraordinario fin de carrera obtenido, beca FPI procedente de convocatoria de carácter competitivo y estancias predoctorales susceptibles aquí de valoración.
2. En atención a las alegaciones vertidas por el solicitante relativas al apartado de Transferencia y/o Actividad Profesional, la Comisión considera que ha valorado sus méritos correctamente de acuerdo con los criterios que vienen siendo establecidos con carácter general aplicados en casos semejantes; ello si bien se recuerdan las facultades de interpretación de la Comisión respecto a los criterios a aplicar. A mayor abundamiento, alega el solicitante la reunión de un segundo criterio que le haría merecedor de la calificación, entiende la Comisión de A (por cuanto en su escrito de alegaciones figura B, aquí ya obtenida), cual es, textualmente, "otros méritos de transferencia debidamente justificados que a juicio de la Comisión se consideren relevantes".
Pues bien, resulta evidente de la propia redacción de este criterio que el mismo otorga a la Comisión la facultad de determinar la relevancia de los méritos aportados por los solicitantes en este apartado y la consideración, en su caso, de la reunión de este segundo criterio. A mayor abundamiento, recuerda la Comisión que bajo el amparo de este segundo criterio procede el solicitante nuevamente a alegar su participación continuada en "contratos de transferencia" los cuales han obtenido ya su valoración en anterior criterio citado expresamente por el solicitante y así "liderazgo o participación continuada durante al menos 4 años en contratos de transferencia".
Por ello que la extensa duración temporal de los mismos como ahora alega el solicitante no modifica este primer criterio ni justifica la reunión de otro diferente como ahora pretende el solicitante, pese al meritorio esfuerzo que la Comisión pueda reconocer respecto a la participación continuada en tales contratos de transferencia. Finalmente, en cuanto a restantes actividades alegadas por parte del solicitante para la reunión de este segundo criterio, bien unas como elaboración de informes o labores de formación y/o asesoría resultan, sin duda, de la firma de anteriores contratos, o bien otras como pertenencia a comisiones o actividad de evaluación, son objeto de valoración en otros apartados y no en el ahora objeto de discusión.
En definitiva, se procede a modificar la valoración del apartado de Formación Académica otorgando la puntuación B si bien se mantiene la resolución negativa acordada previamente, junto con las recomendaciones de mejora curricular realizadas por la Comisión."
6. Frente a dichas resoluciones se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo
TERCERO. Antes de analizar los concretos motivos en que se sustenta la demanda conviene hacer una breve referencia a la normativa reguladora de la acreditación nacional a los cuerpos docentes universitarios.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, regulaba la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.
La reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, supuso, entre otras cosas, la desaparición de los Catedráticos y Profesores de Escuela Universitaria. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades, al que dio nueva redacción la citada reforma, dispuso que "El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad".
El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, estableció el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y en su redacción aquí aplicable, posterior a la modificación operada por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, establece en el artículo 12, respecto de la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, lo siguiente:
"1. Para optar a la acreditación para profesor o profesora titular de universidad es requisito indispensable estar en posesión del título de Doctor. A tal efecto, los candidatos y candidatas deberán presentar la correspondiente solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo II.
2. Además, serán admisibles títulos extranjeros de Doctor sin homologar; en tal caso, la obtención de la acreditación surtirá idénticos efectos que la homologación de dicho título. En este supuesto, ANECA notificará la resolución al Ministerio de Educación y Ciencia para su inscripción en el correspondiente registro al que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior".
Y en su artículo 15 dispone que:
"1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad de este.
2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.
3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.
4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.
5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.
6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.
La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.
El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador.
7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable".
Refleja, además, en el Anexo II los distintos criterios de evaluación, que agrupa en cinco categorías: la actividad investigadora, la actividad docente, la formación académica, la transferencia de conocimiento y experiencia profesional, y la experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica. Y, dentro de cada una ellas, describe los distintos criterios a valorar.
En cuanto al baremo, establece que la evaluación de los méritos aducidos y debidamente justificados dará lugar a una calificación alfabética de la A a la E (A, excepcional; B, bueno; C, compensable; D, insuficiente; E, circunstancia especial). El nivel E se refiere a la excepción prevista por el referido artículo 14.2.b) del Real Decreto 1312/2007, de acuerdo con la nota inclusa en el Anexo II, la cual señala que: "El nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español."
CUARTO. El recurrente pone de manifiesto no haber tenido conocimiento previo de los dos informes de evaluación emitidos por el Ponente 1 y el Ponente 2, por lo que procede a examinar su contenido en la demanda.
A continuación, denuncia la falta de motivación de las resoluciones recurridas. Sostiene que, a su juicio, se han fundamentado en "un corta y pega" de los informes de los Ponentes 1 y 2 que no respondían a la realidad de los méritos presentados y acreditados.
Dicho lo anterior, afirma el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la acreditación para el Cuerpo de Titulares de Universidad.
Para ello, examina, partiendo de los criterios de 16 de noviembre de 2017 de la ANECA, las calificaciones que las resoluciones impugnadas atribuyen a la actividad investigadora, a la actividad docente, a la experiencia en gestión y a la formación académica, así como a la transferencia/actividad profesional, comenzando con actividad docente y actividad investigadora.
Recuerda que la calificación A en las actividades evaluadas de investigación y docencia puede obtenerse tanto por la obtención de la totalidad de los méritos obligatorios requeridos como acreditando al menos el 80% de los méritos obligatorios más el número de méritos complementarios solicitados, criterio complementario también utilizado para la calificación B de estas actividades.
Pues bien, por lo que se refiere a la Actividad docente se sostiene en la demanda que debe evaluarse con calificación A de conformidad con los criterios de la ANECA de 16 de noviembre de 2017, al estar probada la intensidad y diversidad de la docencia impartida, tanto por el número de horas como por la variedad de las materias, contando con valoraciones positivas de la actividad docente que reconoce la propia ANECA.
Argumenta que la ANECA ha reconocido, dentro de la actividad docente, la calidad de la docencia impartida, así como las publicaciones en editoriales de prestigio, publicaciones que se recogen como mérito complementario en esa actividad docente por los Criterios de noviembre de 2017, si bien ha de salvarse, al no ser correcto, el encuadramiento del libro "Derecho del Mercado Financiero", o el de "Ley del Mercado de valores: concordancias, jurisprudencia y comentarios", que no son un mero mérito complementario como publicación docente, sino actividad investigadora obligatoria ("Derecho del Mercado Financiero") y actividad investigadora complementaria ("Ley del Mercado de valores: concordancias, jurisprudencia y comentarios").
Añade, en cuanto a variedad y tiempo de las materias impartidas, que de los certificados aportados a la ANECA, y obrantes en el EA, se prueba que el recurrente solo en la Universidad Carlos III de Madrid ha impartido un total de 2.858,5 horas (certificado emitido por la Secretaria de la Faculta de Ciencias Sociales y Jurídicas de fecha 16 de enero de 2018 folios 28 a 34 EA), tanto en Derecho Mercantil, parte general, como en Derecho Bancario y Bursátil y Derecho del Mercado Financiero, partes especiales del Derecho Mercantil, tres asignaturas, todas ellas, del Área de conocimiento del derecho para la que se pide la acreditación y que, además, ha impartido docencia en la Universidad San Pablo-CEU en Derecho Mercantil durante cinco años (certificado emitido a tales efectos el 15 de diciembre de 2017 por la Vicerrectora y Secretaria General de la Universidad San Pablo-CEU, obrante al folio 35 EA), y docencia a tiempo completo en la Universidad Autónoma de Madrid durante ocho años (certificado de 29 de octubre de 2014 de la Jefa de Servicio de Personal Docente e Investigador, obrante al folio 38 EA). Debe además recordarse que los planes de estudio, en concreto de la UAM, entonces existentes solo contemplaban la materia de derecho mercantil. Que esta docencia ha sido impartida estando en posesión del título de Doctor, Apto Cum Laude por la Universidad Autónoma de Madrid desde el año 1991, y toda ella impartida en Instituciones Universitarias de prestigio y, concluye que, con esta actividad docente certificada por la Autoridad competente está probado que la docencia impartida lo ha sido en Derecho Mercantil, tanto en su parte general como en sus especialidades, reuniendo los requisitos para la calificación A ya que se supera ampliamente las unas 1300 horas exigidas por la propia ANECA para la calificación de A como mérito obligatorio, sin necesidad de entrar en los méritos complementarios. Refiere que ha dirigido 2 Trabajos de Fin de Grado (certificado de 18 de abril de 2018 de la Secretaria de la Faculta de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Carlos III) y ha sido miembro de tribunales para la obtención del título de doctor. También ha impartido docencia en Centros de postgrado de reconocido prestigio nacional, como el Centro de Estudios Garrigues (certificado de 18 de febrero de 2003), Másteres de la Universidad de Comillas (por un total de 197 horas, de las cuales 102 horas en estudios de postgrados oficiales, según certificado emitido por la Secretaria general el 18 de diciembre de 2017), o la Escuela de Formación Continua del CGPJ (folio 509 EA), y centros internacionales de prestigio, así la Universidad del Rosario y Externado de Colombia, Bogotá (certificado emitido el 26 de abril de 2018).
Respecto de la Actividad investigadora, no comparte la valoración realiza y considera que procede reconocer la calificación A sin necesidad de acudir a los méritos complementarios, por haber superado con creces las exigencias de acuerdo con los criterios evaluadores aplicables de la ANECA y, subsidiariamente, solo con los méritos obligatorios, la calificación B. A tal efecto transcribe la relación de méritos obligatorios de investigación aportados (libros, artículos doctrinales y capítulos de libros).
Destaca que se ha negado a la obra Jesús Manuel.: Derecho del mercado financiero, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, (3.ª ed.), 2005, 966 págs., ISBN 9788497682671) la relevancia e importancia que tiene, relegándolo incluso a un mero mérito complementario de docencia y explica que se trata de la primera y única obra completa de la disciplina con tres ediciones (1997, 2000 y 2005), siendo además utilizado como Manual de referencia en las facultades de derecho y demás ciencias sociales en la materia, tanto en España como de Latinoamérica. Que, en cualquier caso, dado que se califica de manual " y sin ánimo de pecar de insolencia, a nadie se le ocurriría calificar de mera publicación docente complementaria el manual de Derecho Administrativo del Maestro García de Enterría". Que se trata de un manual utilizado de forma habitual por letrados del Banco de España y demás organismos financieros, y por profesionales del mundo del Derecho. En las 966 páginas de su tercera edición realiza una construcción desde la perspectiva funcional y doctrinal de esta rama del Derecho. Derecho del Mercado Financiero es una obra general de referencia en el derecho mercantil y dentro de la disciplina supone un progreso en la organización de un campo temático hasta ese momento poco estructurado. Que conceptualiza y sistematiza una normativa compleja, de pluralidad de fuentes, sistematizándola. Que su primer capítulo, dedicado a los principios, anticipa en una década las referencias a los principios de esta disciplina. Qu es una obra original que sienta las bases de desarrollo doctrinal de la materia, con una construcción que ha contribuido a la seguridad jurídica y a facilitar las reformas de la regulación financiera tras la crisis financiera que comienza en 2008 y cuya visión, en cuanto a principios y sistemática, se ha visto reflejada en propuestas normativas que formaban parte del Plan de Acción de Servicios Financieros. Que los indicios objetivos de calidad del libro Derecho del Mercado Financiero son las tres ediciones agotadas y las citas en cualquier directorio (Google Scholar referencia 63 citas). Que otro indicio de calidad es que se incluya en la bibliografía de los programas de cursos sobre la disciplina de al menos 15 universidades.
Del libro Jesús Manuel.: Ordenación bancaria, Espasa Calpe, 1992. ISBN 84-239-6573 2 destaca que destacar lo que de ella cita en el prólogo D. Joaquín Fanjul, en aquel momento Jefe de los Servicios Jurídicos del Banco de España: "Nace un libro importante, pleno de aciertos y sugerencias...una obra útil, que con criterio propio estudia la normativa del sector bancario como pieza esencial de la ordenación general del sistema financiero."
Afirma que el libro Jesús Manuel.: La prestación bancaria de servicios de inversión: responsabilidad bancaria en la prestación de servicios de inversión y productos de riesgo, Bosch, 2015. ISBN 978-84-9090-033-8, ensalza su relevancia e impacto social de su contribución, por ser la primera revisión doctrinal de la contratación en el mercado de valores tras la crisis. Que encuadra la contratación en el sistema MiFID y realiza una aportación original sobre la responsabilidad de las entidades de crédito que prestan servicios de inversión y aporta seguridad jurídica en un momento en que los contenciosos bancarios empezaban a desbordarse.
En cuanto a los indicios de calidad afirma que lo son indicios las citas de la obra (5 citas en Google Scholar) y uso habitual por los profesionales del derecho, siendo texto de referencia en las universidades, así en la UC3M .
Por lo demás, pone en valor los artículos doctrinales manifestando que su relevancia en el desarrollo de la materia e impacto social de su contribución se verifica por ser de los primeros artículos doctrinales sobre el análisis jurídico de la problemática suscitada por la crisis económica, la comercialización de participaciones preferentes, de un lado, y la concesión irresponsable de crédito, de otro, ambas de indudable relevancia social. Que sirvieron además de base a sendos Informes de Defensor del Pueblo presentados en el Congreso de los Diputados "Crisis económica y deudores hipotecarios: actuaciones y propuestas del Defensor del Pueblo" de enero de 2012, de un lado, y "Comercialización de participaciones preferentes", de marzo de 2013, de un otro, según reconocen en cada prólogo la Defensora del Pueblo. Como indicio de calidad además están las 10 citas en Google Scholar, de gran impacto social y jurídico.
En cuanto a la relevancia de las Revistas en que están publicados, aduce que 4 están publicados en la Revista de derecho bancario y bursátil, con buen ranking en DICE Difusión y Calidad Editorial de las Revistas Españolas de Humanidades y Ciencias Sociales y Jurídicas, Área de conocimiento de Derecho Mercantil; 3 están publicados en RCE. Revista de la Contratación Electrónica, con buen ranking en DICE Difusión y Calidad Editorial de las Revistas Españolas de Humanidades y Ciencias Sociales y Jurídicas, Área de conocimiento de Derecho Mercantil; 2 están publicados en Derecho de los negocios, con buen ranking en DICE Difusión y Calidad Editorial de las Revistas Españolas de Humanidades y Ciencias Sociales y Jurídicas, Área de conocimiento de Derecho Mercantil; 2 están publicados en Journal of International Banking Law and Regulation, "ERA accredited research journal used as part of the evaluation of the ERA research rankings" disponible en https://www.universityrankings.com.au/era/journal-of-international-banking-law-a nd-regulation-era41876.html; 1 está publicado en la Revista General de Derecho Europeo, con buen ranking en DICE, en Ciencias Jurídicas, 1 está publicado en Teoría & Derecho. Revista de Pensamiento Jurídico, con buen ranking en DICE, en Ciencias Jurídicas, 1 está publicado en Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, con buen ranking en DICE, en Área de conocimiento de Derecho Internacional Privado, Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, lo cual merece una valoración especial pues refleja una capacidad de investigación interdisciplinar, 1 está publicado en ICADE. Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, con buen ranking en DICE, en Ciencias Jurídicas, 1 está publicada en Papeles de Economía, con excelente ranking en DICE, en Área de conocimiento de economía aplicada economía financiera y contabilidad, lo cual es un mérito que debe ser especialmente valorado pues refleja una capacidad de investigación interdisciplinar manteniendo la máxima calidad.
Añade que debe valorar positivamente la calidad de las revistas y la variedad de revistas desvinculadas de la universidad en la que el recurrente ha venido realizando su investigación. Además, todos los artículos desarrollan una nueva perspectiva interdisciplinar y funcional del pensamiento jurídico en el área de Derecho mercantil.
Por último, afirma la relevancia, impacto social e indicios de calidad de los capítulos de libros aportados, que se demuestra observando que en ellas participan 23 catedráticos y juristas de entre los de mayor prestigio en sus áreas de conocimiento, algunos coordinados por el recurrente, lo que ya excluye que puedan considerarse meros apuntes de clase o publicaciones de carácter complementario docente, teniendo hasta 7 citas en Google Scholar, siendo además referencia en diversas universidades.
Dicho lo anterior, se concluye en la demanda que, de los méritos acreditados y de conformidad con los criterios de evaluación que le eran aplicables, queda acreditado que la calificación A es la que corresponde, y ello sin necesidad de acudir a los méritos complementarios, por haber superado con creces las exigencias de acuerdo con los criterios evaluadores aplicables de la ANECA: "Pre sentación de las 4 aportaciones más relevantes, a juicio del solicitante, en su trayectoria científica. Se deberá argumentar su relevancia en el desarrollo de la misma y, en su caso, el impacto social de su contribución. Cuando se trate de publicaciones, se deberán aportar indicios de calidad, así como concretar su participación en la investigación cuando haya coautoría. La Comisión evaluará la calidad e impacto de este trabajo en el área de especialización, aportaciones referidas a 10 artículos, 3 monografías 10 capítulos de libro. "
Que subsidiariamente lo que está fuera de toda duda es que reúne solo con los méritos obligatorios los requisitos de la calificación B: "Presentac ión de las 4 aportaciones más relevantes, a juicio del solicitante, en su trayectoria científica. Se deberá argumentar su relevancia en el desarrollo de la misma y, en su caso, el impacto social de su contribución. Cuando se trate de publicaciones, se deberán aportar indicios de calidad, así como concretar su participación en la investigación cuando haya coautoría. La Comisión evaluará la calidad e impacto de este trabajo en el área de especialización. Aportaciones referidas por la ANECA a 6 artículos, 2 monografías, 6 capítulos de libro."
No obstante, en cuanto a la actividad profesional/transferencia, interesa la calificación A, y respecto de la formación académica sostiene que la calificación necesariamente es la B, y según los méritos citados la A, pero no la C que se otorgó.
Argumenta que la ANECA ha valorado únicamente, de conformidad con los informes de los ponentes 1 y 2: " fundamentalmente su actividad profesional como abogado especializado en el mercado financiero, el cargo desempeñado como Asesor Jurídico del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y la labor como asesor de inversores e instituciones del sector financiero" (informe del ponente 1) y " el ejercicio profesional del solicitante como abogado experto en Derecho financiero y bursátil" ( informe del ponente 2) pero que , obstante, el recurrente, según consta también en los méritos de su curnculum, , y de forma independiente a su actividad profesional de abogado, y Secretario del Consejo y Letrado de ESPACLEAR, ha sido durante 5 años miembro del comité de expertos en servicios financieros de la Unión Europea FIN-USE (folios 570-571 EA), del cual fue Presidente en el ejercicio 2008-2009. Qué FIN-USE es el primer grupo de expertos de servicios financieros desde la perspectiva de los usuarios creado en la Unión Europea y sirvió de modelo para crear diversos grupos como los que existen en ESMA, EBA e IOPA. Además, ha sido asesor en regulación financiera del Defensor del Pueblo (folio 516 EA) y es coordinador de regulación de EFPA (folios 369-370, 382-383, 388 a 401 y 404-405 EA), todo lo cual lleva a una calificación de A al haber demostrado ese liderazgo continuo y constante que se exige por la ANECA.
Por lo que se refiere a la formación académica explica el recurrente es licenciado en Economía por la UAM (folio 28 EA), que tiene un Curso de Especialización en el Centro de Formación del Banco de España en Derecho de Sociedades y Derecho Concursal de 180 horas (folio 557 EA), y que ha sido, a través de la consultora DFC, consultor senior de Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo y Comisión Europea en diversos proyectos internacionales (folio 532 EA), además de un curso en International Law Institute y Georgetown University Law Center (EE. UU) (folio 450 EA), por lo que, la calificación necesariamente es la B, y según los méritos citados la A, pero no la C que se otorgó.
Y respecto de la actividad de gestión, denuncia que no está justificado ni motivado por la ANECA por qué se dio solo la C, pese a los reconocimientos contenidos en los informes de los dos ponentes, que escuetamente se limitaron a una valoración global de la experiencia en gestión: C, pese a los méritos reconocidos en los propios informes, y que además hubiera compensado la C dada en docencia por esos ponentes 1 y 2.
A estos efetos manifiesta que solo con el haber sido Director de un Master en la Universidad Pontificia Comillas-ICADE durante 7 años, y Secretario y miembro del Patronato de la Fundación Finsalud, la calificación es la B (no se contempla la A para profesor titular), lo que a su vez completa la actividad de docencia, ya que los criterios de la ANECA exigen Sumar cuatro años en cargos del bloque III para alcanzar la calificación B, si bien "Periodos inferiores o superiores podrán ser valorados adecuadamente por la Comisión en función del cargo, bloque III que comprende ser Coordinador/Director de Grado o Máster oficial, además de otros cargos de relevancia no indicados en los apartados anteriores estableciendo equivalencias y que en especial, en este apartado podrán incluirse los cargos de gestión en las áreas de conocimiento de la rama de Ciencias de la Salud."
Por todo, lo expuesto, y tras examinar todos los méritos aportados y cuestionar de forma individualizada, las valoraciones y la motivación contenida en las resoluciones recurridas, se concluye que la acreditación del recurrente debe ser evaluada de forma favorable, de conformidad con los méritos presentados y probados.
El Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa su desestimación.
QUINTO. - Centrado el objeto de debate cumple recordar que, la motivación de los actos administrativos se recoge en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La ausencia de motivación no puede limitarse a cuestiones exclusivamente formales o de apariencia, sino que está directamente vinculada al derecho de defensa, y debe tener un alcance material y efectivo, como así se recoge en las SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2º, entre otras.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto puedan conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1 de la CE. Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia; de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2 CE, procede anular el acto impugnado por falta de motivación.
Recordemos también que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica administrativa ( SSTS de 16 de Diciembre de 2.014, 3 de Julio de 2.015 y 16 de Marzo de 2.016, entre otras), la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de valoración sólo resulta jurídicamente procedente cuando se acreditan objetivamente errores inequívocos, evidentes e inaceptables que son los determinantes de arbitrariedad, pero dicha revisión carece de justificación jurídica cuando lo aportado por la parte interesada son discrepancias de criterios en relación con las valoraciones y/o puntuaciones asignadas. En definitiva, las razones técnicas administrativas vienen avaladas por asesores especialistas en la materia, sin que frente a las mismas quepa otorgar prevalencia a las opiniones particulares de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre la incidencia relevante de patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano evaluador.
Así las cosas, en los casos, como el ahora analizado, en el que la Administración hace uso de la llamada discrecionalidad técnica es precisamente el control jurisdiccional de la motivación lo que puede, en su caso, llevar a la nulidad de la actuación administrativa impugnada. Las decisiones de los órganos técnicos podrán anularse por los órganos jurisdiccionales cuando la valoración técnica de los méritos realizada por los órganos técnicos no se apoye en razones objetivas o cuando en su determinación se hayan incumplido los criterios reglados establecidos previamente; control jurisdiccional en el ámbito de la discrecionalidad técnica que persigue evitar arbitrariedad en la actuación de la Administración.
La finalidad de la motivación de los actos administrativos radica en que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y el porqué de lo decidido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. Pero también es un presupuesto que permite a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos en su labor de enjuiciamiento en el control de la actividad administrativa.
La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. Significa que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea o de la que se resuelve, como puntualizó entre otras la STS 14 de diciembre de 2014, recurso 254/2014, FFJJ 7 y 8.
Lo que podemos extraer de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, es que estamos ante un requisito de los actos administrativos que no puede ser valorado con desapego de la realidad fáctica y jurídica ni del contexto en el que se produce. La motivación solo puede ser correctamente valorada teniendo en cuenta, no solo el propio contenido del acto sino el procedimiento en que se dicta, las posibilidades de defensa y de reacción que frente a él tiene el administrado y, por último, las posibilidades de control de la actividad por parte del órgano jurisdiccional.
En este caso, estamos ante la evaluación y valoración de los distintos méritos aportados por el recurrente en relación con su actividad investigadora, docente, formación académica y -transferencia de conocimiento y experiencia profesional, que deben valorarse con arreglo a los criterios recogidos en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
A estos efectos, el artículo 14.2 del citado Real Decreto 1312/2007 establece que:
"Los interesados deberán aportar, en todo caso, la justificación de los siguientes méritos, de acuerdo con lo dispuesto por ANECA:
a) Méritos obligatorios de investigación, consistentes en:
1.º Un número mínimo de contribuciones científicas en forma de artículos, libros, capítulos de libro o resultados de producción científica, técnica o artística publicados. Cada comisión propondrá ese número mínimo, teniendo en cuenta, cuando resulte procedente, los estándares e índices bibliométricos nacionales e internacionales acreditados.
2.º Igualmente, dentro de los méritos obligatorios de investigación, presentarán las cuatro contribuciones que consideren más relevantes en su trayectoria científica, con objeto de que las comisiones puedan evaluar la calidad y el impacto de sus trabajos en su área de especialización.
b) Méritos obligatorios de docencia, exigiéndose un número de años de experiencia, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente. Sin embargo, aquellos solicitantes que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación científica o tecnológica, o en una universidad no española en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, y acrediten resultados de investigación excepcionales, tanto en cantidad como en calidad, podrán obtener la acreditación sin tener el tiempo mínimo de experiencia docente que se establezca, ni presentar méritos específicos de la actividad docente tal y como se describe a continuación
Los méritos evaluables se especifican en el Anexo II del citado Real Decreto en los siguientes términos:
1. Actividad investigadora
Calidad y difusión de resultados de la actividad investigadora: publicaciones científicas, creaciones artísticas profesionales, congresos, conferencias, seminarios, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad docente).
Calidad y número de proyectos competitivos y contratos de investigación con resultados constatables.
Movilidad: estancias en centros de investigación con resultados constatables.
Otros méritos investigadores.
2. Actividad docente
Dedicación docente: amplitud, diversidad, intensidad, responsabilidad, ciclos, tipo de docencia universitaria, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad investigadora).
Calidad de la actividad docente: evaluaciones positivas de la actividad, elaboración de material docente original, publicaciones docentes, proyectos de innovación docente con resultados destacables.
Formación docente.
Otros méritos docentes.
3. Formación académica (solo para la acreditación de profesores titulares de universidad)
Calidad de la formación predoctoral y doctoral: becas, premios, otros títulos, etc. Tesis doctoral: premio extraordinario de doctorado y otros premios, mención de doctorado europeo o internacional, mención de calidad o excelencia del programa de doctorado.
Calidad de la formación posdoctoral: becas o contratos posdoctorales.
Otros méritos de formación académica.
4. Transferencia de conocimiento y experiencia profesional
Patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, implicación en empresas de base tecnológica, etcétera.
Calidad y dedicación a actividades profesionales en empresas, instituciones, organismos públicos de investigación u hospitales, distintas a las docentes o investigadoras.
Contratos de transferencia o prestación de servicios profesionales con empresas, Administraciones públicas y otras instituciones suscritas al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
Otros méritos de transferencia de conocimiento y experiencia profesional.
5. Experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica
Desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en la gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados a ellos; o en organismos públicos de investigación.
Desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas.
Otros méritos de gestión.
Por su parte, el artículo 14.3 dispone que "Los solicitantes aportarán también como méritos complementarios otros méritos relativos a la actividad docente e investigadora, encuadrables entre los que se describen en el anexo II, así como méritos relevantes relacionados con su actividad profesional y de transferencia de conocimiento, su formación académica, y su experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, que resulten susceptibles de ser tomados en consideración de acuerdo con lo dispuesto por ANECA. Estos últimos serán tenidos en cuenta en el caso de insuficiencias compensables en actividad investigadora y/o actividad docente".
Pues bien, estos criterios se han concretado por la ANECA en un documento , por lo que aquí interesa, de 17 de noviembre de 2017 en el que se recogen los méritos evaluables para la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios que, especifica que los méritos valorables para el proceso de acreditación son: Méritos por actividad investigadora; méritos por actividad docente; méritos por transferencia de conocimiento y experiencia profesión; méritos en experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica y méritos de formación, subrayando que las comisiones valorarán, principalmente, la actividad investigadora y docente, mientras que las demás categorías lo serán para compensar insuficiencias no graves en estas dos dimensiones.
SEXTO. - Pues bien, como ya hemos recogido, los méritos aportados por el recurrente han sido valorados conforme a los criterios señalados y de forma motivada.
Las alegaciones del recurrente, legítimas e incluso lógicas, invaden el ámbito de operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa en la medida que lo que ponen de manifiesto son disconformidades respecto de las evaluaciones efectuadas por el órgano correspondiente, pero no evidencian que el mismo haya incurrido en errores groseros que obliguen jurídicamente a su rectificación -generalmente mediante la retroacción de actuaciones en orden a la emisión de nueva valoración corregida por la Administración en aras a preservar la original virtualidad de su juicio técnico.
Así pues, la ausencia de errores de aquel calibre no habilita a que esta Sala pueda suplantar con sus propios conocimientos la actividad evaluadora que compete al correspondiente órgano administrativo, sustituyendo los criterios técnicos del mismo, salvo en casos flagrantes de defectos formales sustanciales, indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc., cuya concurrencia no se acredita en el caso que nos ocupa.
SÉPTIMO. Procede, en consideración a lo expuesto, la desestimación del recurso, que ha de conllevar, en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, que las costas sean impuestas a la parte recurrente.