Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1573/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100520
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4683
Núm. Roj: SAN 4683:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que había sido formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 2 de septiembre de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
El recurrente había llegado a España, vía aérea, más de 16 meses antes, el 27 de febrero de 2019.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Huyó de Colombia ya que trabajaba en una empresa de transportes y un día llegaron dos personas armadas en moto pidiéndole información para que les pusieran en contacto con su jefe para extorsionarle. El declarante se lo comentó a su jefe y éste le dijo que quería ver a esas personas y hablar cara a cara con ellos y llegar a un acuerdo con el dinero que ellos pedían. Transcurrido un tiempo, el jefe dejó de pagarles, por lo que empezaron las agresiones y amenazas contra los trabajadores, entre ellos el solicitante. Aguantó un tiempo, pero como el jefe seguía sin pagarles, los extorsionadores le decían que las cosas iban a ponerse peor, con lo cual decidió abandonar el país.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
De un lado, la persecución invocada se dirige esencialmente contra el jefe del solicitante, y no contra dicho recurrente, de otra parte los agentes perseguidores, que no se concreta quienes son, y solo que se trataba de "dos personas armadas en moto" no pueden ser incluidos en los supuestos del artículo 13 de la Ley de Asilo. Y en cualquier caso, y especialmente, es importante añadir que la extorsión que se describe se dirige contra el interesado por motivos exclusivamente económicos, que en ningún caso guardan relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual.
En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran intentos de extorsión por parte de grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Extorsiones que son conocidas popularmente como "vacunas", más sin que pueda pensarse que todos los extorsionados por los distintos grupos, bien sean los paramilitares, el ELN u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.
Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: "
Conforme a dicha doctrina, considera la Sala que el recurrente no han puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de los motivos alegados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual), sino que su solicitud esta exclusivamente basada en motivos económicos, por lo que no puede ser objeto de protección internacional, a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil del peticionario ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
A todo lo cual hay que añadir, y esto es importante resaltarlo, que si bien el Sr. Melchor había llegado a nuestro país en el mes de febrero de 2019, sin embargo no solicitó protección internacional sino hasta el mes de septiembre del año siguiente, 2020, es decir, transcurridos más de dieciséis meses, lo cual resta credibilidad a su relato y, en definitiva a la existencia de la persecución que describe en cuanto necesitada de la protección internacional que pretende.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Melchor, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2021, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

