Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1290/2021 de 29 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100591
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4707
Núm. Roj: SAN 4707:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1290/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María José Corral Losada, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Leandro, NIE NUM000, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2020 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
"
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 5 de agosto de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 13 de septiembre de 2022. Se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que en noviembre de 2019 era profesor de educación física en la ciudad de Girón, formando un equipo de rugby. Los chicos del equipo le dijeron que en un colegio se estaba traficando con droga, y lo comunicó a la policía, que detuvo a los dos traficantes. Acto seguido comenzó a recibir amenazas de muerte llegando incluso estos dos individuos a dispararle con armas de fuego. Que no denunció los hechos por miedo a represalias.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección denegatoria y ello por lo siguiente:
a) La persecución que sufre el solicitante de asilo se enmarca en el ámbito de la delincuencia común sin que esté relacionada con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo y sin que quede acreditado el temor racional fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.
b) El agente de persecución no es válido: El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un tercero no estatal y el estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten la protección de sus autoridades.
c) Y, por último, que no se deduce que el solicitante pueda sufrir la condena de pena de muerte o el riesgo dé su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retomo a su país, dé origen porque la situación de violencia no está generalizada en todo el territorio de Colombia.
Al objeto de fundamentar el recurso alega que no nos encontramos ante la actuación de meras organizaciones de delincuentes comunes dedicados a la extorsión económica, sino que, muy al contrario, dicho comportamiento va más allá de la mera finalidad económica, ya que tiene por objetivo amedrentar a un colectivo específico que asume un perfil de relevancia social, como es el caso del demandante, quien, además, carece de protección suficiente por parte de las autoridades, lo que le obliga, debido a esta situación de desamparo, a buscar refugio en otros países lejanos, como es España, todo lo cual supone que en caso de retorno exista un grave riesgo de peligro para su vida. De forma subsidiaria, solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que son las solicitadas por el recurrente.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución, en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado, ni orientación sexual, sino que ha sido amenazado por haber denunciado a la policía a dos traficantes que vendían droga en un colegio al haberle informado los alumnos del equipo de rugby del que era profesor.
2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Prueba de que la policía cumplía sus funciones es que tras denunciar a los traficantes, fueron detenidos, sin que se pueda considerar que la policía permaneciera inactiva dado que en su solicitud señaló que nunca denunció las amenazas
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, que en este caso no se ha acreditado teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

