Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1104/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100524
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4808
Núm. Roj: SAN 4808:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Argumenta la citada resolución que el expediente administrativo estuvo paralizado por causa imputable al interesado, toda vez que requerida la subsanación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido y habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 12/2009 y lo dispuesto en la Ley 39/2015, procede el archivo del expediente por caducidad del procedimiento.
-Con fecha 27 de marzo de 2020 el demandante formuló solicitud de protección internacional, en la que se recogen los motivos que la fundamentan.
-Admitida a trámite dicha solicitud e iniciada la instrucción por el procedimiento ordinario, se paralizó su tramitación, considerando la Administración que lo había sido por causa imputable al interesado.
- El informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, señala que el 29 de julio de 2020 se envió al solicitante, a la dirección que consta en el expediente, requerimiento a los efectos de facilitar información esencial para el trámite de instrucción, siendo devuelto el sobre por Correos al figurar ausente en dicha dirección, sin haber pasado por dicho servicio a recoger la mencionada convocatoria, por lo que procedería el archivo de la solicitud ex artículo 27 de la Ley 12/2009.
-Posteriormente, el 26 de octubre 2020 se dicta la resolución recurrida.
Por tanto, considera que se trata de una resolución sin justificación alguna que provoca manifiesta indefensión al recurrente y conlleva su nulidad al amparo del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015.
De no estimarse la nulidad, solicita se entre en el fondo del asunto y se le reconozca la condición de refugiado, o se le reconozca una protección parcial del artículo 4 de la Ley 12/2009.
El Abogado del Estado, por su parte, aduce que al recurrente se le informó que se pondría fin al procedimiento mediante el archivo de su solicitud de conformidad con el artículo 27 de la Ley 12/2009, cuando no responda a las peticiones de información esencial para su solicitud, con entrega de copia, pese a lo cual no atendió al requerimiento de información.
Añade que, en este caso no es necesario un doble intento de notificación por haberse ausentado el recurrente sin dejar señas, a tenor del artículo 34 en relación con el artículo 24 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, debiendo confirmarse la resolución recurrida.
Ad cautelam, alega qué de dictarse una sentencia estimatoria, como la Administración no entró a valorar la solicitud presentada, a lo sumo debería ordenarse la retroacción de actuaciones, ordenando la continuación del procedimiento por sus trámites.
No se cuestiona que al recurrente se le informó sobre las causas del archivo de la solicitud de protección efectuada. Así, obra en el expediente administrativo - página 3-, dentro del apartado "
Además, consta a la página 4 del mismo expediente, bajo la rúbrica "
1- no haya respondido a las peticiones de información esencial para su solicitud.
2- no se haya presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado.
3- No compareciera para la renovación de la que se le hubiera provisto.
Ahora bien, en el presente caso, a la vista del planteamiento de la parte, lo relevante es que no obra en el expediente la notificación o intento de notificación que eventualmente se hubiera dirigido al domicilio designado por el solicitante de asilo, con el objeto de requerimiento a los efectos de facilitar información esencial a que se refiere el informe de fin de instrucción y elevación del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y que constituye, en definitiva, "
A la vista de las circunstancias expuestas, y ante la ausencia de dicha notificación en el procedimiento, que es el presupuesto medular sobre el que se apoya la resolución impugnada, no puede entenderse que haya habido una suerte de renuncia o desistimiento por parte del interesado de su solicitud de asilo, siquiera tácita; lo cual enerva el argumento de que el procedimiento estuvo paralizado por causa a él imputable.
Por todo lo cual, concluye la Sala que no están debidamente justificadas las causas motivadoras del archivo del procedimiento, dado que no se ha acreditado que el mismo hubiera estado paralizado por causa imputable al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

