Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1104/2021 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100524

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4808

Núm. Roj: SAN 4808:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001104 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10214/2021

Demandante: Candido

Procurador: JUAN CARLOS MARTÍN MARQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1104/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Márquez, en nombre y representación de Candido, frente a la Resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26 de octubre de 2020, que tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare la nulidad de las actuaciones, y de no estimarse la nulidad, se entre en el fondo del asunto reconociendo la condición de refugiado y el derecho de asilo y subsidiariamente, se conceda una protección parcial del artículo 4 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Subsidiariamente, se ordene la retroacción de actuaciones, ordenando la continuación del procedimiento por sus trámites hasta dictar la resolución correspondiente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida la propuesta consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26 de octubre de 2020, que tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional de Candido, nacional de Nicaragua.

Argumenta la citada resolución que el expediente administrativo estuvo paralizado por causa imputable al interesado, toda vez que requerida la subsanación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido y habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 12/2009 y lo dispuesto en la Ley 39/2015, procede el archivo del expediente por caducidad del procedimiento.

SEGUNDO.- De lo actuado se constatan los siguientes hechos:

-Con fecha 27 de marzo de 2020 el demandante formuló solicitud de protección internacional, en la que se recogen los motivos que la fundamentan.

-Admitida a trámite dicha solicitud e iniciada la instrucción por el procedimiento ordinario, se paralizó su tramitación, considerando la Administración que lo había sido por causa imputable al interesado.

- El informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, señala que el 29 de julio de 2020 se envió al solicitante, a la dirección que consta en el expediente, requerimiento a los efectos de facilitar información esencial para el trámite de instrucción, siendo devuelto el sobre por Correos al figurar ausente en dicha dirección, sin haber pasado por dicho servicio a recoger la mencionada convocatoria, por lo que procedería el archivo de la solicitud ex artículo 27 de la Ley 12/2009.

-Posteriormente, el 26 de octubre 2020 se dicta la resolución recurrida.

TERCERO.- En la demanda se esgrime que no consta en el expediente justificante alguno de la notificación que se dice efectuada por la Administración mediante carta de correos, no obrando justificante alguno de tal comunicación, además señala que es erróneo considerar que el intento de notificación se realiza con el primer intento de entrega realizado por Correos, siendo necesario un segundo intento de notificación.

Por tanto, considera que se trata de una resolución sin justificación alguna que provoca manifiesta indefensión al recurrente y conlleva su nulidad al amparo del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015.

De no estimarse la nulidad, solicita se entre en el fondo del asunto y se le reconozca la condición de refugiado, o se le reconozca una protección parcial del artículo 4 de la Ley 12/2009.

El Abogado del Estado, por su parte, aduce que al recurrente se le informó que se pondría fin al procedimiento mediante el archivo de su solicitud de conformidad con el artículo 27 de la Ley 12/2009, cuando no responda a las peticiones de información esencial para su solicitud, con entrega de copia, pese a lo cual no atendió al requerimiento de información.

Añade que, en este caso no es necesario un doble intento de notificación por haberse ausentado el recurrente sin dejar señas, a tenor del artículo 34 en relación con el artículo 24 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

Ad cautelam, alega qué de dictarse una sentencia estimatoria, como la Administración no entró a valorar la solicitud presentada, a lo sumo debería ordenarse la retroacción de actuaciones, ordenando la continuación del procedimiento por sus trámites.

CUARTO.- El artículo 27 de la Ley 12/2009 en que se sustenta la resolución recurrida establece:

"Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad".

No se cuestiona que al recurrente se le informó sobre las causas del archivo de la solicitud de protección efectuada. Así, obra en el expediente administrativo - página 3-, dentro del apartado " Información de derechos, obligaciones y asistencia solicitada", y a su vez como una de las " Obligaciones" la siguiente: " 3. Informar o comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación a su solicitud, renovación de documentos, etc.".

Además, consta a la página 4 del mismo expediente, bajo la rúbrica " Información importante para el solicitante de protección internacional", que se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de su solicitud cuando hubiera desistido de ella, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 12/2009, se presumirá que se ha producido el desistimiento de la misma cuando Ud:

1- no haya respondido a las peticiones de información esencial para su solicitud.

2- no se haya presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado.

3- No compareciera para la renovación de la que se le hubiera provisto.

Ahora bien, en el presente caso, a la vista del planteamiento de la parte, lo relevante es que no obra en el expediente la notificación o intento de notificación que eventualmente se hubiera dirigido al domicilio designado por el solicitante de asilo, con el objeto de requerimiento a los efectos de facilitar información esencial a que se refiere el informe de fin de instrucción y elevación del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y que constituye, en definitiva, " la ratio decidendi" de la resolución recurrida. Tampoco se ha aportado con la contestación dicha notificación o el intento de notificación, por lo que se desconoce el domicilio a que se envió y las razones por las que fue devuelta, si se trataba de una ausencia puntual, en ese momento, del domicilio, como parece dar a entender el informe de fin de instrucción al decir que no pasó por Correos a recoger la notificación, o se ausentó del mismo sin dejar señas, como sostiene el Abogado del Estado.

A la vista de las circunstancias expuestas, y ante la ausencia de dicha notificación en el procedimiento, que es el presupuesto medular sobre el que se apoya la resolución impugnada, no puede entenderse que haya habido una suerte de renuncia o desistimiento por parte del interesado de su solicitud de asilo, siquiera tácita; lo cual enerva el argumento de que el procedimiento estuvo paralizado por causa a él imputable.

Por todo lo cual, concluye la Sala que no están debidamente justificadas las causas motivadoras del archivo del procedimiento, dado que no se ha acreditado que el mismo hubiera estado paralizado por causa imputable al recurrente.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Márquez, en nombre y representación de Candido, frente a la Resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26 de octubre de 2020, resolución que se anula, a fin de que se proceda a la continuación del procedimiento administrativo correspondiente hasta dictar la resolución final que proceda en Derecho; con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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