Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1027/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100552
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4838
Núm. Roj: SAN 4838:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
María Cristina, nacida en 1997 y su esposo Virgilio, nacido en 1986, formalizaron solicitud de protección internacional el 15 de octubre de 2019 en Barcelona, tras su entrada en España el 25 de diciembre de 2018 y el 16 de marzo de 2019, respectivamente. Peticiones que se admitieron a trámite y se instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta María Cristina que estuvo en España durante nueve años cuando aún era una niña, pero volvió a Colombia con sus padres estando allí durante ocho años hasta que decide volver a España de nuevo, por amenazas a su esposo. Que su esposo tenía un hermano comisionista y un grupo guerrillero le exigía una cantidad de dinero, le extorsionaba y al no pagar le asesinaron. Con el paso del tiempo a su esposo le amenazaron de muerte las mismas personas que asesinaron a su hermano, ya que le exigían a él el dinero que no había pagado la persona asesinada
Virgilio coincide con el relato efectuado por su esposa, concretando que su hermano fue asesinado el 8 de noviembre de 2018, que él recibió amenazas por parte de las mismas personas que mataron a su hermano pero que no las denunció por miedo a que les pasase algo. Que en enero de 2019 viajó a España pero que no pudo entrar porque hubo un problema con su reserva de hotel, por lo que tuvo que volver a su país y ya en marzo pudo entrar sin problemas.
Las resoluciones recurridas, con cita de las fuentes sobre la situación de Colombia, señalan qué las amenazas relatadas por miembros de un grupo armado están motivadas por fines ajenos a la Convención de Ginebra. Añaden, que los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse, en todo caso, agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, siendo el estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información del país de origen muestra que las autoridades colombianas no son indiferentes ante esos grupos armados organizados, sino que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
Por todo lo cual, entienden que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009.
Consideran, asimismo las citadas resoluciones, que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en las reuniones celebradas el 7 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2020, con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se alega que las resoluciones recurridas no han tomado en consideración la prueba aportada que avalan su solicitud y que ni siquiera hacen una valoración de la misma.
Al respecto hay que reseñar que la Administración no cuestiona el asesinato por arma de fuego del hermano del recurrente en noviembre de 2017 ( no 2018 como manifestó Virgilio en la entrevista), acreditado de la documentación aportada, sino que deniega la petición de protección internacional formulada al entender que las amenazas relatadas por miembros de un grupo armado están motivadas por fines ajenos a la Convención de Ginebra y el estado colombiano, competente para conocer de esos hechos, no se desentiende de su persecución.
Efectivamente, cabe señalar que según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que los recurrentes no denunciaron tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
A mayor abundamiento, interesa destacar el tiempo transcurrido desde que María Cristina llega a España el 25 de diciembre de 2018 hasta que formula petición de protección internacional el 15 de octubre de 2019, diez meses después, lo que se compagina mal con una perentoria situación de protección.
Así las cosas, procede desestimar la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato y perfil de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno, que no cabe apreciar en el país de origen.
El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:
"
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se alega situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

