Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1347/2021 de 29 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100559
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4865
Núm. Roj: SAN 4865:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Se trata de un grupo familiar formado por Teodora, su pareja Geronimo y la hija de ambos Trinidad, nacida en NUM000 de 2011. Teodora vino a España, en primer lugar, el 6 de octubre 2018 y formalizó petición de asilo el 8 de marzo de 2019 en Barcelona. En tanto que su pareja entró en España el 28 de marzo de 2019 acompañado de la menor, formalizando petición de protección internacional en Barcelona el 14 de octubre de 2019 con solicitud de extensión familiar a dicha menor.
Peticiones que se admitieron a trámite y se instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta Teodora que está severamente amenazada de muerte ella y su familia, en especial su hija, por parte de los criminales Bacrim. Que esos hechos se deben a que dichos criminales, previamente mediante la violencia, la extorsionaron para que robase en su empresa una elevada cuantía de dinero si no querían que atentaran contra la vida de su hija e incluso contra su integridad sexual, dándole 20 días para cumplir sus exigencias. Que intentó acudir a las autoridades, pero tanto la fiscalía, la policía, la cuarta brigada y el gaula la derivaron de un sitio a otro, por lo que finalmente no interpuso la correspondiente denuncia, ni le ofrecieron ningún tipo de amparo. Finalmente, añade, debido a que sus vidas corrían serio peligro y no gozaban de la protección de sus instituciones, no les quedó más remedio que autoprotegerse, y decidieron que primero se marcharía la solicitante de su país, a la espera de reunir los medios oportunos para que vinieran a España su pareja y su hija, permaneciendo ellos escondidos mientras tanto.
Geronimo coincide en el relato de las amenazas efectuado por su pareja, añadiendo que su objetivo en España es obtener la situación regular para poder trabajar de forma legal a ser posible en el campo de las telecomunicaciones, que es su oficio, y así alcanzar los niveles de satisfacción que toda persona desea a nivel económico, laboral y social. Aporta declaración escrita.
Las resoluciones recurridas, con cita de las fuentes sobre la situación de Colombia, señalan qué las amenazas y extorsión relatadas por miembros de un grupo armado están motivados por fines ajenos a la Convención de Ginebra. Añaden, que los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse, en todo caso, agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, siendo el estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información del país de origen muestra que las autoridades colombianas no son indiferentes ante esos grupos armados organizados, sino que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
Por todo lo cual, entienden que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Consideran, asimismo las citadas resoluciones, que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en las reuniones celebradas el 16 de junio de 2020 y el 7 de julio de 2020, con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se incide en el temor de los solicitantes por su vida o a sufrir extorsión si vuelven a su país, en virtud de una situación de violencia generalizada, que califica de notoria; por ello, y debido al peligro que corren sus vidas, no pueden volver a su país.
Ahora bien, cabe señalar que según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que los recurrentes no denunciaron tales hechos, sin que las razones aducidas para ello resulten de recibo, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
A mayor abundamiento, interesa destacar qué si bien en la entrevista se manifiesta por Teodora y Geronimo que las amenazas se dirigieron especialmente contra su hija, sin embargo, dicha menor no viene con su madre a España, como sería lo razonable, sino que Teodora viaja sola y la menor permanece en Colombia con su padre hasta que ya formalizada solicitud de asilo por la madre, viene a España con su padre, habiendo manifestado éste que su objetivo en nuestro país es obtener la situación regular para poder trabajar de forma legal, lo que viene a traslucir cual es la finalidad pretendida.
Así las cosas, procede desestimar la pretensión principal de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato y perfil de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
En la demanda, como se ha dicho, se hace incidencia en la situación de violencia del país de origen, ahora bien, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
En el suplico de la demanda se alude a los artículos 46 y 47 de la Ley 12/2009, para solicitar la permanencia de los recurrentes en España por razones humanitarias, razones a las que se omite toda referencia en el cuerpo de la demanda. Así las cosas, no habiéndose alegado ninguna situación de vulnerabilidad que tampoco es apreciada por la Sala y teniendo en cuenta que la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

