Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1347/2021 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100559

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4865

Núm. Roj: SAN 4865:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001347 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10623/2021

Demandante: Geronimo, Teodora, Trinidad

Procurador: MARÍA MERCEDES PÉREZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1347/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Garcia, en nombre y representación de Teodora, Geronimo y Trinidad, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 2 de julio 2020, 22 de julio de 2020 y 22 de julio de 2020, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho las resoluciones recurridas, acordando la concesión del derecho de asilo y, subsidiaria o alternativamente, la protección subsidiaria de los recurrentes, al amparo de los artículos 4, 46 y 47 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba y admitida la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 2 de julio 2020, 22 de julio de 2020 y 22 de julio de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Teodora, Geronimo y la menor de edad Trinidad, nacionales de Colombia.

Se trata de un grupo familiar formado por Teodora, su pareja Geronimo y la hija de ambos Trinidad, nacida en NUM000 de 2011. Teodora vino a España, en primer lugar, el 6 de octubre 2018 y formalizó petición de asilo el 8 de marzo de 2019 en Barcelona. En tanto que su pareja entró en España el 28 de marzo de 2019 acompañado de la menor, formalizando petición de protección internacional en Barcelona el 14 de octubre de 2019 con solicitud de extensión familiar a dicha menor.

Peticiones que se admitieron a trámite y se instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta Teodora que está severamente amenazada de muerte ella y su familia, en especial su hija, por parte de los criminales Bacrim. Que esos hechos se deben a que dichos criminales, previamente mediante la violencia, la extorsionaron para que robase en su empresa una elevada cuantía de dinero si no querían que atentaran contra la vida de su hija e incluso contra su integridad sexual, dándole 20 días para cumplir sus exigencias. Que intentó acudir a las autoridades, pero tanto la fiscalía, la policía, la cuarta brigada y el gaula la derivaron de un sitio a otro, por lo que finalmente no interpuso la correspondiente denuncia, ni le ofrecieron ningún tipo de amparo. Finalmente, añade, debido a que sus vidas corrían serio peligro y no gozaban de la protección de sus instituciones, no les quedó más remedio que autoprotegerse, y decidieron que primero se marcharía la solicitante de su país, a la espera de reunir los medios oportunos para que vinieran a España su pareja y su hija, permaneciendo ellos escondidos mientras tanto.

Geronimo coincide en el relato de las amenazas efectuado por su pareja, añadiendo que su objetivo en España es obtener la situación regular para poder trabajar de forma legal a ser posible en el campo de las telecomunicaciones, que es su oficio, y así alcanzar los niveles de satisfacción que toda persona desea a nivel económico, laboral y social. Aporta declaración escrita.

Las resoluciones recurridas, con cita de las fuentes sobre la situación de Colombia, señalan qué las amenazas y extorsión relatadas por miembros de un grupo armado están motivados por fines ajenos a la Convención de Ginebra. Añaden, que los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse, en todo caso, agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, siendo el estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información del país de origen muestra que las autoridades colombianas no son indiferentes ante esos grupos armados organizados, sino que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.

Por todo lo cual, entienden que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Consideran, asimismo las citadas resoluciones, que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en las reuniones celebradas el 16 de junio de 2020 y el 7 de julio de 2020, con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se incide en el temor de los solicitantes por su vida o a sufrir extorsión si vuelven a su país, en virtud de una situación de violencia generalizada, que califica de notoria; por ello, y debido al peligro que corren sus vidas, no pueden volver a su país.

Ahora bien, cabe señalar que según el Tribunal Supremo: "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( STS de 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015), lo que aquí no ha ocurrido, en que las amenazas y extorsión invocadas tienen una clara finalidad económica.

Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos pues conforme a la información disponible sobre Colombia, de la que se hace eco la resolución recurrida, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos.

Es relevante a estos efectos que los recurrentes no denunciaron tales hechos, sin que las razones aducidas para ello resulten de recibo, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).

A mayor abundamiento, interesa destacar qué si bien en la entrevista se manifiesta por Teodora y Geronimo que las amenazas se dirigieron especialmente contra su hija, sin embargo, dicha menor no viene con su madre a España, como sería lo razonable, sino que Teodora viaja sola y la menor permanece en Colombia con su padre hasta que ya formalizada solicitud de asilo por la madre, viene a España con su padre, habiendo manifestado éste que su objetivo en nuestro país es obtener la situación regular para poder trabajar de forma legal, lo que viene a traslucir cual es la finalidad pretendida.

Así las cosas, procede desestimar la pretensión principal de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

TERCERO.- La protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato y perfil de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

En la demanda, como se ha dicho, se hace incidencia en la situación de violencia del país de origen, ahora bien, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que " la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria". Y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente SAN, Sec. 6ª, de 25 de mayo de 2022 (Rec. 366/2021), al entender que " no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la persona solicitante de protección internacional corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

En el suplico de la demanda se alude a los artículos 46 y 47 de la Ley 12/2009, para solicitar la permanencia de los recurrentes en España por razones humanitarias, razones a las que se omite toda referencia en el cuerpo de la demanda. Así las cosas, no habiéndose alegado ninguna situación de vulnerabilidad que tampoco es apreciada por la Sala y teniendo en cuenta que la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria", procede desestimar dicha petición y en definitiva el recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Garcia, en nombre y representación de Teodora, Geronimo y Trinidad, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 2 de julio 2020, 22 de julio de 2020 y 22 de julio de 2020, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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