Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2270/2020 de 29 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100619
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4873
Núm. Roj: SAN 4873:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 2270/20, promovido por D. Alexis representado por la Procuradora Dª
Antecedentes
<< (...)
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A los efectos de la resolución del presente recurso son de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Con fecha 24/10/2018 se realizó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia aportando la siguiente documentación: certificado de antecedentes penales de su país de origen, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento del país de origen, certificados de haber superado las pruebas del Instituto Cervantes. Consta igualmente en el expediente administrativo el certificado de empadronamiento, permiso de residencia, pasaporte, informe de la Dirección General de Policía en el que se hace constar que el solicitante fue detenido el 17/04/2019 por los Mossos de Esquadra de Barcelona por extorsión, cultivo y elaboración de drogas y tenencia armas/municiones/explosivos.
Consta igualmente la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de enero de 2021 por la que se deniega la nacionalidad española por residencia por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil al constar en el informe del Ministerio del Interior de 30/09/2019: DETENIDO EL 17/04/2019 POR MOSSOS DE ESQUADRA DE BARCELONA POR EXTORSION, CULTIVO ELABORACION DE DROGAS Y TENENCIA ARMAS/MUNICIONES/EXPLOSIVOS; Nº ATESTADO: NUM000 TR. - CON FECHA 23/04/2019 EL J.I Nº 3 DE GRANOLLERS DICTA ORDEN DE ALEJAMIENTO POR EXTORSION DE Cipriano; EN D.P 534/2019-6 ACTUALMENTE EN VIGOR.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al constar que el recurrente no ha acreditado la buena conducta cívica en que se sustenta la pretensión de concesión de nacionalidad en tanto que el recurrente fue detenido por los Mossos de Esquadra de Barcelona el 17 de abril de 2019 por extorsión, cultivo, elaboración de drogas y tenencia de armas, municiones o explosivos, nº atestado NUM000; además y que con fecha de 23 de abril de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers dictó orden de alejamiento por extorsión de Cipriano, todo ello además de no constar tampoco elementos positivos adicionales en el expediente administrativo que avalen la concesión de la nacionalidad española.
Entrando en el fondo del asunto, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
Por otro lado, debemos tener en cuenta la doctrina contenido en la STS 0 de enero de 2023, recurso 2605/2022, en la cual se afirma:
""
En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente debe acreditar la existencia de una buena conducta cívica, no solo en el momento de la solicitud de concesión de la nacionalidad, sino durante toda la tramitación del expediente administrativo.
En tal sentido, consta que el recurrente fue detenido por los Mossos de Esquadra de Barcelona el 17 de abril de 2019 por extorsión, cultivo, elaboración de drogas y tenencia de armas, municiones o explosivos, nº atestado NUM000; además y que con fecha de 23 de abril de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers dictó orden de alejamiento por extorsión de Cipriano, todo ello además de no constar tampoco elementos positivos adicionales en el expediente administrativo que avalen la concesión de la nacionalidad española.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia realizada con fecha 24 de octubre de 2018.
Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

