Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 55/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100537
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5034
Núm. Roj: SAN 5034:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 55/2022, promovido por el Abogado del Estado en defensa y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la Sentencia núm. 31/2022 de 8 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de la Audiencia Nacional, dictada en el PAbreviado número 86/2021, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por el recurrente, del acuerdo de rectificación de errores dictado en relación con la liquidación derivada del acta de conformidad A01 nº NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Madrid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, en régimen de tributación conjunta.
Ha sido parte apelada, Dña. Flor, representada por el Letrado D. Carlos Zambudio Jimenez.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia apelada 1º estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Flor 2º declara no conforme a derecho la Resolución impugnada y la anula, reconociendo el derecho de la recurrente a que por el órgano competente de la Administración se admita a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de rectificación de errores dictado en relación con la liquidación derivada del acta de conformidad A01 nº NUM000.
(...)
La parte apelante sostiene que la Sentencia no recoge argumento que en relación con el caso concreto, desvirtúe la conclusión de la resolución impugnada.
Manifiesta que ha infringido el art. 220 de la LGT que no distingue entre los efectos del acto rectificado, pues el presupuesto habilitante es únicamente la naturaleza del error. Además el art. 13 del Reglamento General de Revisión, contempla la rectificación de oficio en perjuicio del interesado, supuesto en que se le concederá un trámite de audiencia. En el presente caso, el objeto de rectificación, fue hacer constar un hecho que se había omitido por error: que había tenido lugar, en este mismo expediente, una devolución a los obligados tributarios de la cantidad que habían declarado como cuota a devolver en su autoliquidación por IRPF.
Concluye que el objeto de la rectificación no altero la fundamentación fáctica ni jurídica de la liquidación contenida en el acta; no requirió valoración o calificación jurídica alguna, solo la constatación del hecho de la devolución y no afecta a la subsistencia de un acto "creador de derechos subjetivos " en palabras del TS . Por tanto, la conformidad a derecho del acuerdo de rectificación de errores y la falta de fundamento de los argumentos de la demandante son manifiestos, por lo que , el acuerdo impugnado era ajustado a derecho.
1.- La razón de decidir de la Sentencia de instancia es la posible concurrencia de un motivo de nulidad de pleno derecho ( en concreto el motivo previsto en el art. 217.1 e) de la LGT), y por tanto, la inaplicación del apartado 3 del art. 217 de la LGT que declara: "
NUM001
2.- Los antecedentes fácticos a tener en cuenta, que resultan del expediente administrativo y se recogen en la sentencia de instancia, son los siguientes:
i.- la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, inicia actuaciones inspectoras a Dña. Flor y D. Ovidio por el concepto IRPF periodo 2011.
ii.- seguidos los trámites preceptivos, el 09/02/2017 se incoó a los obligados la siguiente acta: - Acta modelo A01 número NUM000, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 2011. La representación de los obligados prestó su conformidad, a la propuesta de liquidación definitiva contenida en la misma. La liquidación derivada del acta no fue objeto de recurso de reposición, ni de reclamación económico-administrativa.
iii.- el 27/09/2017 se dictó acuerdo de inicio del procedimiento especial de rectificación de errores materiales, y propuesta de rectificación de errores en relación con el acta NUM000, IRPF 2011, notificada a los obligados.
En dicho acuerdo se puso de manifiesto la existencia del siguiente error: en la liquidación practicada incorporada al acta NUM000, no se había consignado que la devolución solicitada por los obligados tributarios correspondiente al ejercicio 2011, había sido abonada a los interesados el 16/01/2013, y por tanto, no se había tenido en cuenta esta devolución en el cálculo de la cuota tributaria a ingresar.
Tras un plazo de audiencia, el 22 de noviembre de 2017, se dictó , acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación de errores de referencia, que fue notificado a ambos obligados tributarios el 28 de noviembre de 2017.
En el punto 3 del acta incoada debería haberse incluido el siguiente cuadro:
3.- El motivo de apelación opuesto por la parte apelante, se circunscribe a la corrección de la utilización del procedimiento de rectificación de errores y por ende, la falta de fundamento del motivo de nulidad invocado por la parte apelada.
La jurisprudencia ha examinado reiteradamente los requisitos exigibles para la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio.
La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de la Sección 4, num 964/2021, de 6 de julio ( casación num 560/2020) razona:
(...)
Pues bien, no resulta del acuerdo impugnado que la carencia de fundamento de la solicitud de revisión tenga el carácter de manifiesto, como exige el art. 217.3 de la LGT, o que se revele tal solicitud, por razones obvias, sin necesidad de interpretaciones jurídicas, de fondo, como infundada, inconsistente o temeraria. Muy al contrario, la decisión adoptada en el acuerdo impugnado, de rechazar
Así se ha pronunciado entre otras la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo num 2066/2017 de 21 de diciembre ( recurso 1347/2016).
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto el recurso de apelación debe desestimarse por no ser conforme a derecho la inadmisibilidad a trámite que en el acuerdo recurrido se adopta respecto a la solicitud de revisión y que la Sentencia apelada ha anulado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

