Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1057/2021 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100536

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4929

Núm. Roj: SAN 4929:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001057 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08486/2021

Demandante: Vidal, Adolfina y Alejandra; Jose Ramón y Amalia; Amparo, Ángela y Jose Pablo; Angustia y Carlos Daniel y Luis Manuel y Begoña

Procurador: SRA. GÓMEZ GARCÉS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1057/2021, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Garcés en nombre y representación de Vidal, Adolfina y Alejandra; Jose Ramón y Amalia; Amparo, Ángela y Jose Pablo; Angustia y Carlos Daniel y Luis Manuel y Begoña frente a la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana el día 14 de diciembre de 2020 por la que se inadmite la reclamación presentada en solicitud de indemnización del 25% del justiprecio, no se resuelve sobre la petición de pago de diferencia de intereses y reclamación de intereses. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la indicada representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio de Fomento ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el día 12 de marzo de 2021 acordando " Declararse incompetente para conocer del presente recurso, correspondiendo su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional" y emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

Una vez efectuada dicha comparecencia, por Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por la Administración recurrida.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2021, en el cual, tras exponer cuantos fundamentos de hecho y de derecho consideró de rigor, terminó suplicando

"dicte sentencia por la que declare que dichas resoluciones no se ajustan a Derecho, y condene a las demandadas a abonar a mis mandantes las siguientes cantidades:

1º.- El pago de indemnización del 25% del justiprecio por importe de 57.595,86 euros.

2º.- El pago de la diferencia de intereses por importe de 1.940,89 euros. 3º.- El pago en concepto de liquidación de intereses de demora en la cantidad de 125.371,80 euros, así como el interés diario de 12,85 euros desde el 10 de marzo de 2020 hasta la fecha efectiva del pago de los mismos.

4º.- Que se impongan las costas a la demandadas en cuanto se opusieron a la presente demanda.. 8

TERCERO. - El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito de 1 de febrero de 2022 en el que tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de rigor, finalizó solicitando:

" 1. Acuerde la desacumulación de las pretensiones, y respecto de la resolución de 10 de diciembre de 2020, previo traslado para alegaciones a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, acuerde la falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional para conocer de dicha resolución, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la pieza de ejecución correspondiente al recurso 491/2007 ;

2. Dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso presentado; 3. En todo caso, con imposición de costas. 8

CUARTO-. Dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, por este se presenta escrito señalando lo siguiente:

"conforme al principio de unidad de actuación en la instancia, se remite a lo ya informado por el Ministerio Fiscal en fecha 15-2-2021, en el PO n. 78/21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 4; del que traen causa las actuaciones objeto de autos (Descriptor 4. f. 10).".

Dado traslado a la parte actora para alegaciones, se presenta escrito alegando que : "Esta parte considera en atención a lo prevenido en el art. 34.2 de la LRJCA , en relación con el art. 7 de la misma y el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que existe conexión directa entre ambas pretensiones y que deben resolverse en una sentencia por un solo órgano jurisdiccional, en el caso que nos ocupa por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

La Sala dictó auto el día 21 de febrero de 2022 acordando la continuación del recurso, desestimando la solicitud de desagregación de pretensiones formulada por el Abogado del Estado.

QUINTO. - Las partes, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, la actora y el Abogado del Estado para reiterar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de septiembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda urbana resolviendo:

" inadmitir a trámite el escrito presentado por Don Joaquín Barrueco Méndez en nombre y representación de don Vidal, doña Adolfina y doña Alejandra por el que se solicita el pago de la indemnización del 25% del justiprecio (57.595,86 euros) de la finca NUM000 del término municipal de Barajas (Madrid) afectada por las obras del proyecto clave T2-M-10360.M (A) Autopista de Peaje Eje Aeropuerto Acceso Norte Sur al Aeropuerto de Barajas. Tramo I desde la carretera M-110 hasta la A-10. Subtramo: Arroyo de Valdebebas-Autovia A-10."

En el expediente obran los siguientes antecedentes:

1-. El acta previa a la ocupación se firma el día 12 de mayo de 2003 por Florencio en nombre de su madre, Rocío.

La superficie expropiada fueron 2.160 metros cuadrados.

Igualmente se firma acta previa de ocupación el día 16 de junio de 2003 de la finca NUM000 suscrita en nombre de los herederos des Jose Ramón por Carlos Daniel haciendo constar que la finca es propiedad al 50% de Rocío y de los herederos de Jose Ramón.

2-. El acta de pago es de fecha 17 de diciembre de 2007 y se abonan las siguientes sumas: 6.480 euros abonados en concepto de depósito previo y la indemnización de 346,68 euros de indemnización por rápida ocupación, total 6.826,68 euros. No comparecen los interesados, la suma está consignada en la Caja General de Depósitos.

3-. El día 22 de febrero de 2007 se reúne el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y acuerda establecer un justiprecio de 460.766,88 euros.

4-. Interpuesto recurso de reposición por la concesionaria AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. es desestimado por resolución de 26 de abril de 2007.

5-. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 19 de junio de 2012 desestimando el recurso interpuesto por Cecilia en relación con su finca, contra la resolución de 26 de abril de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación.

6-. El día 9 de marzo de 2020 el letrado Sr. Barrueco Méndez en nombre y representación de Vidal, Adolfina y Alejandra, como herederos de Elisenda, presenta escrito solicitando:

a) El pago de la indemnización del 25% del justiprecio según sentencia de la Sección 6ª del Tribunal Supremo STS 3620/2014 de fecha 22 de septiembre , referida a la finca NUM000 del expediente de referencia.

b) La práctica de liquidación de intereses en relación con la finca expropiada num. NUM000 en función de los siguientes antecedentes que obran en el expediente.

c) El pago de la diferencia entre los intereses recogidos el acta de pago imputables al JPEF (53.518,73 euros) cuyo 50% es 24.818,47 euros y lo efectivamente pagado por dicho concepto 24.818,47 euros, esto es, diferencia de 1.940,89 euros.

7-. El día 25 de septiembre de 2019 se había dictado resolución notificada a Carlos Daniel por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública en el expediente tramitado para la ejecución de la sentencia de 19 de junio de 2012 recaída en el recurso interpuesto por los herederos de Jose Ramón y el heredero de Rocío.

El Tribunal declaró el derecho del expropiado al devengo de los intereses del artículo 56 y 57 de la Ley de expropiación forzosa.

El Ministerio reconoce:

50% equivalente a 24.818,47 euros a los herederos de Jose Ramón, trece personas a las que identifica como sigue:

Carlos Daniel

Jesús María

Amalia

Amparo

Jose Pablo

Ángela

Alejandra

Adolfina

Vidal

Angustia

Zaira

Luis Manuel

Begoña.

Por otra parte, el día 9 de marzo de 2020 Joaquín Barrueco Méndez en nombre y representación de Vidal, Adolfina y Alejandra como herederos de Elisenda y como "propietarios del 50% de la finca NUM000" solicitaron la nulidad del expediente expropiatorio debido a la omisión del trámite de información pública del proyecto.

El día 8 de junio de 2020 se había dictado oficio por la Demarcación de Carreteras señalando que se habían abonado los intereses de demora que ahora se reclamaban.

El día 23 de julio de 2020 Joaquín Barrueco Méndez en nombre y representación de Vidal, Adolfina y Alejandra interpone recurso de alzada contra dicho oficio.

La resolución ahora impugnada dictada por la Secretaria de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana el día 14 de diciembre de 2020 resuelve:

-. Examina el escrito presentado por Joaquín Barrueco Méndez, el día 11 de marzo de 2020, en nombre y representación de DON Vidal. DOÑA Adolfina y DOÑA Alejandra por el que solicita el pago dé la indemnización del 25% del justiprecio (57.595,86€), el pago de la diferencia de intereses imputables al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (1.940,89€) y el pago de intereses por la demora en el pago de intereses (125.371,80€) de la finca NUM000 del término municipal de Barajas (Madrid) afectada por las obras del proyecto clave T2-M_10360.M (A) " Autopista de Peaje Eje Aeropuerto Acceso Norte Sur al Aeropuerto de Barajas. Tramo I desde la carretera M-110 hasta la A-10. Subtramo: Arroyo de Valdebebas-Autovía A-10".

-. Señala la Administracion que se ejercitan dos pretensiones: una de pago del 25% del justiprecio, y señala que " debe calificarse como escrito por el que solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio seguido para la finca NUM000 mediante el único procedimiento posible, la revisión de oficio ." La resolución impugnada la inadmite a trámite.

Otra pretensión es el pago de la diferencia de intereses y el pago de intereses de intereses. La Administración señala que " el escrito sólo puede ser calificado como solicitud y no como recurso y por tanto debe ser objeto de resolución expresa por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid."

SEGUNDO-. El punto de partida en este recurso es el siguiente:

En el escrito de 9 de marzo de 2020, presentado el 11 siguiente, se ejercita una doble pretensión:

1-. Que se pague una indemnización del 25% por ser nulo el expediente expropiatorio por falta de sometimiento a información pública del proyecto.

2-. Que se paguen intereses por el justiprecio.

La demanda se dirige contra la resolución de 14 de diciembre de 2020, dirigida a Vidal Adolfina y Alejandra. Igualmente se dirige contra la resolución de 10 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de alzada interpuesto por los mismos contra la resolución de 7 de junio de 2020 desestimando la petición de pago de intereses.

En primer lugar, se constata que no coincide lo que se impugna en el recurso contencioso-administrativo y lo que se pretende en la demanda.

Según el escrito de interposición que dice literalmente " Que mediante el presente escrito y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en virtud del presente escrito, interpongo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2020, suscrito por La Jefa de Sección de la SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA y. notificado el día 30 de diciembre de 2020, por el que, se Acuerda:..." y se acompaña como documento numero 2.

En la demanda, se refiere el suplico a " las resoluciones emanadas de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y Dirección General de Carreteras de dicho Ministerio".

TERCERO-. En el escrito de demanda se impugnan las siguientes resoluciones que se aportan como impugnadas:

1-. 14 de diciembre de 2020, notificada el 30 de diciembre, se dictó resolución suscrito por la Jefa de Sección de la Secretaría de Estado de Transportes, con el siguiente contenido: " INADMITIR A TRAMITE el escrito presentado por D. Joaquin BARRUECO MÉNDEZ, en nombre y representación de D. Vidal, Dña. Adolfina y Dña. Alejandra, por el que solicita el pago de la indemnización del 25% del justiprecio (57.595,86 €), de la finca NUM000 del término municipal de Barajas (Madrid) afectada por las obras del proyecto clave T2-M-10360.M (A) "Autopista de Peaje Eje-Aeropuerto, acceso Norte-Sur al Aeropuerto de Barajas. Tramo I, desde la Carretera M-110 hasta la A-10. Subtramo: Arroyo de Valdebebas-Autovía A-10". Documento núm. 2 aportado con la demanda.

2-. Con fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 2 de febrero de 2021, se dictó resolución suscrita la Jefa de Sección de la Dirección General de Carreteras, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de junio de 2020. Documento núm. 3 aportado con la demanda.

Esta a su vez contestaba a la solicitud de los referidos reclamantes.

El contenido de la demanda reproduce una doble pretensión: pago de indemnización del 25% y pago de intereses más intereses de los intereses.

Las alegaciones de la actora pueden resumirse como sigue: queda acreditado el no sometimiento a información pública del proyecto, que no suple la relativa a las actas previas de ocupación, por lo que ha de darse lugar a una indemnización adicional del 25% del justiprecio de la finca. Y en cuanto a los intereses reclamados, se exponen los antecedentes de hecho y los elementos de su cálculo.

Alega que en el cálculo aportado por la entidad beneficiaria no figura como fecha de inicio del cómputo el 29 de septiembre de 2000, vulnerando la doctrina aplicable a estos efectos, esto es, el día siguiente al cómputo de los seis meses siguientes a la fecha de declaración de "urgencia" del procedimiento de expropiación forzosa.

Como fundamentos de fondo, invoca los artículos 56, 57, 52 de la LEF, y el artículo 71 del Reglamento.

Se rechazan los argumentos de las resoluciones desestimatorias de su petición de intereses, en cuanto fundamentan la prescripción de la acción para reclamar intereses de demora, que no existe error en el cálculo de intereses, y que se efectuó reclamación de intereses previamente y se consintió la denegación.

Se argumenta sobre la fecha de inicio del cómputo de intereses, citando sentencias al respecto. Se alega que el plazo para reclamar el pago de los intereses es el plazo de prescripción general, cuatro años, afirmando que en el momento del pago del justiprecio, la Administración abona intereses unilateralmente calculados; en cuanto tales intereses no se corresponden con los que legalmente proceden en relación con el momento inicial o dies a quo, ni las cantidades pagadas atienden a los propios periodos que unilateralmente fija la administración, que la en el momento del pago del justiprecio, la Administración abona intereses unilateralmente calculados, en cuanto tales intereses no se corresponden con los que legalmente proceden en relación al momento inicial o dies a quo, ni las cantidades pagadas atienden a los propios periodos que unilateralmente fija la administración ( STS de 2 de octubre de 1989, entre otras). Añade que los intereses reclamados son intereses de demora que resarcen al expropiado del incumplimiento tardío de las obligaciones de fijar el justiprecio y pagarlo, y que cuando el obligado al pago de los intereses no es una Administración resulta razonable estimar que el plazo de prescripción de la acción para exigirlos será el de quince años, que comenzará a correr desde el momento en que se haya satisfecho por el beneficiario el principal del justiprecio.

CUARTO-. El Abogado del Estado por su parte alega que debe examinarse la competencia objetiva de la Sala separadamente dado que esta Sala es incompetente respecto de la resolución de 10 de diciembre de 2020. Sostiene que se ha producido una indebida acumulación de acciones.

En cuanto a la solicitud de nulidad de pleno derecho, alega que se está recurriendo una inadmisión de una solicitud de revisión de oficio, por lo que una hipotética estimación del recurso solamente daría lugar a una retroacción de actuaciones, ordenando a la Administración la tramitación de la solicitud y la resolución sobre el fondo de la misma, todo ello de acuerdo con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. La solicitud fue correctamente inadmitida. Existió trámite de información pública, y aún de no haber existido no se formularon a lo largo del expediente alegaciones en este sentido. Por último, la reclamación es manifiestamente extemporánea, dado que se está reclamando por supuesto defecto de un procedimiento que culminó en 2007, es decir, trece años después, y es contraria a la buena fe, porque los recurrentes han podido reclamar con anterioridad, sin que sea entendible que recurrieran el justiprecio y no alegaran entonces los defectos del procedimiento en los que ahora pretenden basar una sobreindemnización del 25%.

Subsidiariamente, respecto a la resolución de 10 de diciembre de 2020, la misma es extemporánea por prescripción y en todo caso, la liquidación fue correcta.

QUINTO-. La Sala dictó sentencia el día 20 de febrero de 2023 en el recurso 88/2021 interpuesto por Vidal, Dª Adolfina y Dª. Alejandra , en relación con resoluciones similares, relativas a otras fincas en la misma zona y circunstancias, las fincas NUM001 y NUM002.

La Sala entonces resolvió lo siguiente:

"Sobre la cuestión de fondo que ahora se plantea en el presente recurso se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencias (entre otras, de 21/02/13 , 25/03/13 , 02/06/14 ), al resolver sobre asuntos similares al presente, en los que se impugnaban resoluciones de inadmisión de solicitudes de nulidad de procedimientos expropiatorios.

En dichas sentencias comenzó el tribunal por valorar la pertinencia (o admisibilidad) de la acción de nulidad ejercida. Y ello porque en aquellos casos, como sucede en el presente, tanto la resolución impugnada como la Abogacía del Estado invocaban el art. 106 de la Ley 30/1992 , cuyo texto se contiene en el actual artículo 110 de la Ley 39/2015 .

Pues bien, a efectos de decidir si concurre alguna de tales circunstancias obstativas al ejercicio de las facultades de revisión, resulta oportuno valorar los elementos concurrentes en nuestro caso. Y ello porque la acción de nulidad que regula el artículo 106 de la Ley 39/2.015 , como antes la regulada en el art. 102 de la ley 30/1992 , constituye un medio extraordinario de revisión, y por tal razón habrá de ser interpretado de forma restrictiva; tal como ha venido estableciendo la Jurisprudencia, al decir ( STS 30/06/2004 , 05/05/2005 ) "... de lo contrario, estaríamos ante una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza. La restrictividad en su uso resulta, pues, incontestable al hilo de la reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 19 de diciembre de 2001 ) que venía insistiendo en la posibilidad de inadmitir sin más trámite una acción de nulidad cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación. En tal sentido constituye una importante ayuda hermenéutica, tal cual razona la sentencia de instancia acogiendo los argumentos de la administración, los límites a las facultades de revisión fijados por el art. 106 de la LRJPAC."

La STS 07/01/2006 ha declarado que «la existencia o no de estas circunstancias que prevé el artículo 106 de la ley 30/1992 , y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso».

Pues bien, en el presente caso, como ya hemos expuesto y consta en el expediente, el proyecto se aprobó el 28 de marzo de 2003, las actas previas a la ocupación se levantaron el día 30/05/2003 y las actas de ocupación el 02/07/2003, sin que los expropiados presentaran alegación alguna de indefensión o nulidad del procedimiento. Posteriormente, impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación fijando los justiprecios de las fincas, sin que en los respectivos recursos contencioso-administrativos los recurrentes ejercitaran acción de nulidad contra el procedimiento expropiatorio, recayeron sentencias desestimatorias, en julio de 2012.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, hemos de concluir que concurren en el presente caso las previsiones del art. 110 de la Ley 39/2015 , según el cual las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando, «por el tiempo transcurrido» o «por otras circunstancias», su ejercicio resulte contrario a la equidad o a la buena fe.

El tiempo transcurrido es superior a dieciséis años. Plazo desde luego significativo desde la perspectiva de la seguridad jurídica y de la fijeza de las posiciones jurídicas.

El Tribunal Supremo ha dicho sobre dicho transcurso temporal, en su Sentencia de 17 de enero de 2006 , lo que sigue:

«La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros».

Por otra parte, la puesta en relación de las circunstancias concurrentes en el caso (ya antes indicadas) y aquellas exigencias de la seguridad y fijeza de las posiciones jurídicas, hacen que la pretensión de nulidad sea también contraria a la equidad. Resultaría así inequitativo para la Administración demandada y también para la beneficiaria, tras aquel amplio lapso de tiempo transcurrido, verse abocadas a una condena al pago de un incremento de un justiprecio que ya fue revisado por un Tribunal.

Por otra parte la inactividad de la actora a lo largo de todo ese lapso temporal, pese a estar dotada de asistencia profesional, haber acudido a la vía jurisdiccional impugnando los justiprecios y su acción ahora, deben ser calificadas de contrarias a la buena fe. No se comprende la solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio cuando antes nada de ello se dijo; salvo que en dicha solicitud anide en el ánimo de obtención de un complemento del justiprecio. Pero ello está desvinculado de una efectiva producción de indefensión o de un daño referible a una contravención procedimental.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 15 de octubre de 2012 ha declarado al respecto:

...«a tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto...el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 ). Pero, si bien, la revisión de oficio se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en principio sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, que es lo que ocurre en el caso de autos ya que la solicitud de revisión se plantea 10 años después de producido el acto administrativo cuya nulidad se pretende».

Cabe destacar una vez más que la parte recurrente interpuso sendos recursos jurisdiccionales ante el Tribunal Superior de Justicia en los que se dirimió la legalidad de los justiprecios, sin deducir allí pretensión alguna de nulidad por las causas que ahora nos ocupan.

En suma, la Sala estima que la actora ha formulado en este litigio pretensiones asentadas en supuestos defectos de trámite, referibles a la expropiación, cuando antes no lo hizo. Y ahora intenta soslayar la paradójica situación creada - notoriamente contraria a sus propios actos- por la vía de referir la nulidad de la expropiación.

Desde esta perspectiva el ejercicio de las acciones por su parte debe calificarse de temerario y abusivo."

La identidad de situaciones fácticas y jurídicas impone, junto al principio de unidad de doctrina, que la Sala de idéntica respuesta en este recurso.

SEXTO-. En la misma sentencia citada de 20 de febrero de 2023 se aborda igualmente la cuestión de los intereses de demora, y se hace en estos términos:

"Por último, cabe añadir que al incremento del 25% que reclaman los recurrentes no es de aplicación la doctrina en la que fundamentan tal petición. Por el contrario, en STS de 12/06/18 , entre otras, se determina el alcance de la Disposición Adicional LEF, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 , en cuando exige que, tratándose de supuestos de nulidad del expediente expropiatorio, el derecho del expropiado a ser indemnizado se supedita a la acreditación de haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 [referencia que ha de entenderse hecha actualmente a la Ley 40/2015], y ello en relación con los criterios que ha venido estableciendo la abundante jurisprudencia sobre la materia. Exponiendo que "lo primero que debe tenerse en cuenta es que el precepto se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho del bien de que se trate, mientras que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado. (...) Todo lo expuesto lleva a considerar razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )."

La STS 25/05/20 , en relación con el ámbito temporal de aplicación de la referida Disposición Adicional LEF, declara: "El momento determinante para la aplicación en el tiempo de la Disposición Adicional LEF introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, en el caso analizado, es la sentencia que declara la nulidad de la expropiación y reconoce la imposibilidad de restitución del bien expropiado, aunque la declaración de la necesidad de la ocupación se haya producido antes de su entrada en vigor."

SEXTO: Tampoco puede acogerse el recurso en cuanto a las pretensiones desestimadas en las resoluciones del Director General de Carreteras del Ministerio de Transportes, referidas al pago de intereses, que debieron plantearse ante el TSJ de Madrid, puesto que se trata de reclamaciones que derivan del procedimiento expropiatorio, en el que la liquidación de intereses es firme y consentida; han recaído sentencias confirmando los justiprecios (que incluyen la referencia a los intereses de los artículos 52 , 56 y 57 LEF ); han sido pagados en el momento de su consignación, en el año 2013, incluyendo los intereses; consignación que se mantuvo hasta el año 2019.

Por tanto lo que se pretende por los recurrentes es una suerte de revisión de aquellos actos, absolutamente improcedente.

En todo caso, las pretensiones aquí deducidas debieron plantearse en el ámbito de ejecución de las sentencias referidas; que son las que establecen el precio de las expropiaciones, incluyendo los intereses correspondientes.

Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del presente recurso.".

La totalidad de los expuestos razonamientos es de aplicación al supuesto que se enjuicia por la identidad de situaciones fácticas y jurídicas, al igual que la identidad de los recurrentes.

SÉPTIMO-. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional procede efectuar condena al pago de las costas a la parte actora. Y la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Vidal, Adolfina y Alejandra; Jesús María y Amalia; Amparo, Ángela y Jose Pablo; Angustia y Carlos Daniel y Luis Manuel y Begoña contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana el día 14 de diciembre de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; hasta el límite de 3.000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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