Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 505/2019 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100539
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4974
Núm. Roj: SAN 4974:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
- La liquidación del contrato infringió el régimen legal de revisión de precios establecido en los artículos 103 a 108 y la disposición transitoria 2ª del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los artículos 104 a 106 del Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al realizar en fase de liquidación del Contrato cambios no permitidos en el criterio de revisión de precios aplicado en la certificación final de obras.
- La Administración contravino el contenido de la Resolución de Adjudicación y de la Certificación Final de Obras en relación con la revisión de precios sin observar los procedimientos de revisión de los actos administrativos. El artículo 103.2 de la Ley 30/1992, el cual impedía alterar la Resolución de Adjudicación y la Certificación Final de Obras, por haber transcurrido el plazo de 4 años para la declaración de lesividad de aquellos actos.
- El cambio de criterio sobre la revisión de precios adoptado por la Administración en fase de liquidación del Contrato infringe la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
- El cambio de criterio sobre la revisión de precios adoptado por esa Administración en el marco de la aprobación definitiva de la liquidación del contrato carece manifiestamente de fundamento.
- La Administración debió mantener el criterio sobre revisión de precios establecido en la Resolución de Adjudicación y en la Certificación Final de Obras, por cuanto de acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil en conexión con el artículo 67.2 del RD 1098/2001, la oscuridad de los pliegos no debe perjudicar al contratista.
- La Resolución por la que se aprobó la liquidación del Contrato se dictó una vez que el procedimiento estaba caducado.
- En el Boletín Oficial del Estado de 18 de enero de 2008 se publicó la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, contrato de obra, clave 32-TE-3250, por el procedimiento restringido y forma de adjudicación de subasta, con objeto "Rehabilitación de firme. Rehabilitación del firme de carreteras N-232 (pp.kk. 145+200 al 164+100, tramo: Regallo-Híjar) y N-211 (pp.kk. 119+700 al 178+700, tramo: Caminreal-Castel de Cabra). Provincia de Teruel".
En anuncio se establecía fecha de presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación, hasta el 25 de febrero de 2008; fecha prevista de envío de invitaciones el 28 de marzo de 2008 y fecha de presentación de ofertas económicas el 7 de mayo de 2008.
- La cláusula X.7 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establecía que "El régimen jurídico de la revisión de precios será el establecido en los artículos 103 a 108 y Disposición Transitoria segunda del TRLCAP, así como los artículos 104 a 106 del RGLCAP".
- Mediante oficio de 15 de abril de 2008, la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, comunicó a la recurrente que había resuelto invitarle a participar en la subasta para la adjudicación del Contrato 32-TE-3250, informándose que el plazo para presentar las proposiciones económicas finalizaría a las 11:00 horas del 7 de mayo de 2008.
-El 22 de julio de 2008, tras la tramitación del procedimiento, el Órgano de Contratación adjudicó el contrato a la recurrente, firmándose el correspondiente contrato el 1 de agosto de 2008.
- El 4 de noviembre de 2010, se formalizó el acta de recepción de las obras.
- El 27 de junio de 2011, el Director General de Carreteras, obrando por delegación del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento, resolvió aprobar económicamente la Certificación Final con adicional por obra y por revisión de precios de las Obras, reconociéndose una adicional por revisión de preciso de 198.301,85 euros.
- Mediante resolución de 6 de julio de 2015, se aprobó la liquidación con adicional por revisión de precios y saldo negativo de las obras, con un resultado a favor de la Administración de 449.594,75 euros, por resultar una revisión de precios de -251.292,91 euros, al adoptarse los índices publicados y fecha de referencia de 7 mayo de 2008, fecha límite de presentación de las ofertas económicas, frente al criterio de la Certificación Final de Obra que tomó como referencia el día 25 de febrero de 2008, fecha límite de plazo de presentación de solicitudes de participación.
No estando conforme con la liquidación del contrato se formuló recurso de reposición resuelto por la resolución que se impugna.
No es posible considerar que la certificación final tenga un carácter definitivo. El art. 147.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, disponía "
La consideración de un abono a cuenta de la liquidación del contrato implica que pueda ser modificada por un acto de liquidación posterior, sin tener necesidad de acudir a un procedimiento especial de revisión.
En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta sección, doctrina que es recogida en la sentencia de 16 de octubre de 2020, recaída en la apelación 63/2018, que establece:
"
Debemos señalar que no corresponde a la adjudicación del contrato establecer la fecha de referencia a los efectos de los índices de la revisión de precisos, debiéndose estar al PCAP, y a lo dispuesto en la Ley, y en todo caso, la resolución de adjudicación obrante en los folios 229 y 230 del expediente, no contiene determinación alguna de la fecha de referencia, apareciendo la referencia que se indica en la demanda, en hoja posterior de la resolución de adjudicación, firmada por la Jefa de Sección.
La aplicación de la doctrina expuesta nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
El Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone en el art. 104. 3 : "El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado."
El artículo 104.3 del TRLCAP no hace diferencia entre procedimientos abiertos y restringidos sino entre la subasta, el concurso y el procedimiento negociado.
Cuando se establece la "fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta" debe entenderse la oferta económica que se efectúa. La fecha 25 de febrero de 2008 es fecha límite de plazo de presentación de solicitudes de participación, pero en la misma no se ha efectuado oferta económica alguna, no sufriendo riesgo el licitador que todavía no ha sido invitado, por lo que debe estarse a la fecha final de presentación de la oferta económica, garantizándose de dicho modo el mantenimiento de las condiciones económicas en que se formuló la oferta por el contratista.
De lo expuesto resulta que es correcto el criterio seguido por la Administración en la liquidación del contrato, y si en la certificación final se había seguido un criterio erróneo, como se ha expuesto en el fundamento anterior, no existe obstáculo alguno para su corrección en la liquidación.
No se trata de efectuar una interpretación del Pliego favorable al contratista debido a la existencia de cláusulas oscuras, sino de efectuar una correcta y adecuada interpretación del art. 104.3 del TRLCAP.
El art. 108 TRLCAP al establecer que "El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales", se limita a recoger la obligación de pago de la revisiones de precios en las certificaciones de obra, pero ello no determina que dichas cantidades fijadas en las certificaciones no puedan ser modificadas en el caso de apreciarse errores en las mismas, teniendo en cuenta que las certificaciones de obras suponen abonos provisionales a cuenta, como establece el art. 145 TRLCAP "...cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden". La liquidación es el acto que concreta de forma definitiva el precio del contrato de acuerdo con la obra ejecutada y las condiciones económicas del contrato, por lo que puede corregir los errores de que adolezcan las certificaciones de obras sucesivas.
La resolución impugnada resuelve todos motivos alegados en el recuro de reposición, y motiva de forma adecuada el criterio seguido por la Administración recogiendo informes de la Abogacía del Estado de 4 de marzo de 2016, y dictamen 492/2016, de 23 de junio, del Consejo de Estado.
La liquidación del contrato no está regulada como un procedimiento específico que tenga autonomía y sustantividad propia. La liquidación del contrato en un acto obligatorio en todos los contratos una vez finalizados los mismos, sin que suponga el ejercicio de ninguna potestad o intervención, sin que pueda aislarse del procedimiento contractual. Es el acto o hito final del procedimiento contractual, precedido de las actuaciones tendentes a la liquidación final del contrato, pero en modo alguno implica la existencia de procedimiento disciplinario o sancionador autónomo que permita apreciar su caducidad.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
