Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1219/2021 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100541

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4976

Núm. Roj: SAN 4976:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001219 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08781/2021

Demandante: Dª. Verónica,

Procurador: D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1219/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de julio de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Verónica contra resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de julio de 2020, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte resolución estimatoria del recurso que declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, reconociendo a la recurrente la condición de refugiada y el derecho de asilo, "por aplicación del art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto del Refugiado en relación con el art. 8 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , al existir indicios suficientes dada la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el art. 3.1 de esta Ley ".

Con carácter subsidiario, se aplique "el art. 17.2 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , debiendo ser reconocido a mi mandante su condición de refugiada y derecho de asilo por razones humanitarias o de interés público, ya que como ha quedado plenamente acreditado su vida corre peligro".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Colombia.

En los fundamentos de la resolución impugnada se expone que el espíritu y finalidad de la institución del asilo ofrece protección a personas que tienen un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la normativa sobre protección internacional; que son, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 12/2009, la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país. Que las cuestiones referidas por la persona interesada resultan ajenas al ámbito del asilo. Por tanto, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

Que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retomo a su país de origen.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso se solicita la "nulidad de la resolución impugnada" por las infracciones procedimentales que se considera producidas en el procedimiento, al amparo de lo establecido en el art. 62.1.e), de la Ley 30/1992; citando la inaplicación del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; cita Jurisprudencia referida a la derogada Ley 5/84, la Directiva europea 83/2004, una sentencia de la Sección segunda de esta Sala; inaplicación del artículo 17.2 de la Ley de asilo, para fundamentar el reconocimiento de la protección subsidiaria de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, citando al respecto jurisprudencia sobre la protección por razones humanitarias.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 23 de julio de 2019, la ahora recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España. Presentó pasaporte expedido en el país de origen el 03/01/2019.

Como motivos de su solicitud, alegó que tenía un novio allí con el que estaba conviviendo desde hacía tres años, que observó cosas extrañas en él, por lo que decidió venir de vacaciones a España tres meses. Transcurrido ese tiempo, por conversaciones telefónicas que mantiene con su familia le comunican que su novio pregunta por ella y dice que tiene que ser para él. Por este motivo decide pedir asilo en nuestro país. Que no ha sido perseguida por las autoridades de su país por su ideología política, religiosa, o social; que pensó cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba, pero decidió venir a España de vacaciones; que no tiene pensado volver a su país y quiere traerse a su madre.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 19/06/2020 se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: La solicitud de la recurrente y la pretensión deducida en la demanda de este recurso no se fundamenta en la existencia de una persecución personal contra ella por ninguno los supuestos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, limitándose a mencionar que observó "cosas extrañas en su novio", con el cual convivía. No alega episodio alguno de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, por lo que su salida del país y su decisión de quedarse en España no responde a motivo alguno susceptible de la protección internacional que solicita la interesada. Por el contrario, de su relato se evidencia la voluntad de quedarse en España por motivos personales, laborales o económicos, para ayudar a su familia.

La denegación de la protección internacional a la solicitante se fundamenta, lógicamente, en que los hechos relatados no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional del interesado, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Criterio que hemos de compartir a la vista de los motivos en que se fundamenta su solicitud.

No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

Por otra parte, hemos de rechazar la invocada nulidad de la resolución por supuestas infracciones procedimentales, que ni se mencionan ni se justifican, puesto que se hace referencia únicamente a cuestiones de fondo. En todo caso se alega la nulidad de la resolución invocando una norma legal (Ley 30/1992) derogada desde hace años por la Ley 39/2015.

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de ninguno de los supuestos en que se fundamenta la protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.

El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias concurre en la recurrente.

Cabe añadir que la petición de protección subsidiaria se formula de forma confusa, pues se invocan los preceptos de aplicación - artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009- junto con el " artículo 17.2 de la Ley de asilo" que se ha de entender referido a la derogada Ley 5/84, con referencia a las "razones humanitarias", pese a que se trata de distintas modalidades de protección, siendo la autorización de residencia por razones humanitarias un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

En el presente caso, no se alegan ni acreditan circunstancias de la interesada que evidencien que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad que justifique la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de los artículos 37 y 46 de la Ley.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José. María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de julio de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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