Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 907/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100550
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4994
Núm. Roj: SAN 4994:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
El grupo familiar formado por Estibaliz y Gervasio formalizó sus peticiones de protección internacional en Brigada Provincial de Extranjería de Pamplona en fecha 3 de agosto de 2019, tras su llegada a España el día 27/01/2019.
Aporta pasaporte expedido por la República de Nicaragua el día el 24 de febrero de 2017, en el que aparecen los sellos de sus viajes a Costa Rica.
Llego a España el día 27 de enero de 2019.
Aporta certificado de empadronamiento en Pamplona.
Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 4 de septiembre de 2019.
El informe de fin de instrucción es negativo.
Como causa de persecución alega lo siguiente: Estibaliz alega que vive en unión libre con su pareja Gervasio desde hace unos 14 años y los últimos dos meses residieron en Condega junto a su hermano, su madre y los hijos de su hermano los cuales la pareja han cuidado y criado como si fueran sus propios hijos y son vecinos de los tíos de su pareja Frida y el marido. Que ha vivido de forma intermitente durante 10 años en Costa Rica, lugar donde fueron a trabajar y buscarse la vida, pero allí nunca solicitaron Protección Internacional. Que mientras residían en Costa Rica reciben la noticia de que el primo de Gervasio y a su vez hijo de Frida llamado Ramón ha sido disparado el día 23/04/2018 durante los enfrentamientos entre antimotines y universitarios en Managua, en la universidad UPOLI y falleció en el Hospital Alemán Nicaragüense dejando 4 hijos huérfanos.
Que como ellos no estaban de acuerdo con las medidas que estaban tomando el Gobierno de Nicaragua empezó a publicar cosas en internet en Facebook y los sandinistas empezaron a ofenderla. Que incluso tiene familia que le ha amenazado. Que borro todo lo publicado en redes sociales no pudiendo aportar pruebas y el 19/11/2018 decide volver a su país porque su madre enfermó. Que mientras cuidaba de su madre su familia se le echo encima porque sabían que ellos no apoyaban al gobierno. Que por esto decide abandonar su país.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 03/12/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 16/10/200, por Gervasio nacional de Nicaragua.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Que, al presentar su solicitud se le entrega una serie de documentos por parte de los agentes de Policía Nacional que incluyen la hoja de "INFORMACIÓN DE DERECHO, OBLIGACIONES Y ASISTENCIAS SOLICITADAS" con la casilla de "Asistencia de abogado" premarcada desde el programa informático como "
El relato de hechos del recurrente, así como en la entrevista, acreditan una razonable probabilidad a modo de indicio de que el solicitante y su familia pueden sufrir persecución en su país, lo que debería ser suficiente para conceder en España el asilo solicitado o en su defecto la protección subsidiaria.
Recuerda y resume los hechos alegados por el recurrente y resalta que el hecho victimizante es la persecución y amenazas por parte del Estado de Nicaragua y sus agentes al recurrente y miembros de su familia por denunciar y buscar justicia por el homicidio de D. Ramón.
Reconoce que vivieron en Costa Rica pero regresaron porque la situación familiar era muy complicada. El resumen es que "
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (situación de violencia e inseguridad ciudadana que existe en su país) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
Cita y reproduce parcialmente numerosas sentencias dictadas por distintas Secciones de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de la solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de la misma, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.
Esta Sala dictó sentencia el dia treinta de junio de dos mil veintitrés, en el recurso contencioso administrativo nº 784/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Noguera Chaparro, en nombre y representación de
Dada la identidad de relatos del ahora actor y la que señala es su pareja de hecho, conviene reproducir lo resuelto por esta Sala en la referida sentencia:
Por otro lado, la Sala considera especialmente relevante el hecho de que el recurrente viviera en Costa Rica y no solicitara protección internacional en dicho Estado, y optara por regresar a Nicaragua y desde allí viajar a España.
En cuanto a la asistencia letrada, en el folio 4 del expediente, página 3 del mismo, obra la información de derechos obligaciones y asistencias solicitadas, con una cruz en el "no" a la asistencia letrada, y un "si" a la entrega de folleto informativo. Esta diligencia está firmada por el ahora recurrente, quien posteriormente ha tenido oportunidad de formular alegaciones, no habiendo opuesto que esta firma fuera falsa, o que no hubiera renunciado a la asistencia letrada o que como se alega la casilla en cuestión estuviera "premarcada" no apreciándose la alegada vulneración del derecho del art. 18.1 de la ley de asilo.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Del escrito de demanda no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados mas arriba, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del recurrente a Nicaragua pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009.
En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

