Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 807/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100565
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5090
Núm. Roj: SAN 5090:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
1-. Teodora, expediente NUM000, 23 de febrero 2021.
2-. Visitacion expediente NUM004, 23 de febrero 2021. Menor de edad, solicitud presentada por su abuela Teodora.
3-. Vanesa, expediente NUM003, 26 de febrero de 2021. Menor de edad, solicitud presentada por su abuela Teodora.
4-. Violeta, expediente NUM005, 20 de febrero de 2021. Menor de edad, solicitud presentada por su abuela Teodora.
5-. Alejandra, expediente NUM002, 23 de febrero de 2021.
6-. Trinidad, expediente NUM001, de fecha 26 de febrero de 2021.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
El grupo familiar formado por Teodora (expediente: NUM000), sus hijas, Alejandra (expediente: NUM002), Trinidad (expediente: NUM001) y sus nietas, Visitacion (expediente: NUM004), Vanesa (expediente: NUM003) y Violeta (expediente: NUM005), menores de edad, para quien su abuela solicitó la extensión familiar, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 8 de enero de 2020, tras su llegada a España el día 18 de diciembre de 2019.
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se dio traslado al ACNUR el día 8 de enero de 2020.
Se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Como causa de persecución alegan lo siguiente: Teodora manifestó que solicitaba asilo por ser amenazada de muerte por las maras al querer que les entregaran una sobrina que tiene un año y medio aproximadamente. Además eran extorsionados por las maras. Las amenazas de muerte abarcaban a toda su familia.
Sus hijas Alejandra y Trinidad se acogieron a las mismas alegaciones que las ya formuladas por Teodora.
Alejandra presentó un escrito complementario de alegaciones en el que manifestó que una prima suya, Carlota, tuvo una relación con un pandillero, Rubén.
Fruto de esa relación nació una sobrina de la solicitante, Edurne.
El pandillero no se hizo responsable de la menor, siendo la abuela de la niña la que se hizo cargo de ella.
El 30 de octubre de 2019, el pandillero fue a casa de DIRECCION000 y la convenció para que volviera con él, abandonando a su hija de año y medio.
El 14 de noviembre de 2019, DIRECCION000, el pandillero y un grupo de miembros de la banda llegaron a la casa que compartían todas ellas y exigieron la entrega de la niña. La abuela se opuso, comenzando entonces las amenazas y agresiones del grupo. Fue tal la violencia, que llamaron a la policía, llevándose detenida a la prima, al pandillero y a la hermana de éste.
El 15 de noviembre de 2019, la abuela se marchó con la niña por miedo a las amenazas que siguieron esa noche por parte de la pandilla. Ese mismo día, la solicitante recibió una visita de un miembro de la mara, le pasó el teléfono y una persona les amenazó de muerte si no entregaban a la niña y retiraban la denuncia puesta por la abuela.
El 16 de noviembre recogieron lo que pudieron y se marcharon de su casa. A pesar del cambio de domicilio, los delincuentes les encontraron.
Todo el mundo sabía que había una "sentencia " de la banda contra las solicitantes y su familia.
Finalmente, la solicitante indicó que interpuso una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que se comprometió a no hacerla pública ante el enorme peligro de que conocieran este hecho.
En El Salvador las maras controlan la vida y la muerte en las colonias. Las autoridades lo saben y no tienen capacidad para hacerles frente. Lamentablemente la abuela y la niña no pudieron reunirse con las solicitantes y escapar.
Se unen al expediente fotocopias de los pasaportes todos ellos de la República de El Salvador, así como las partidas de nacimiento de Visitacion, Vanesa y Laura.
Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 22 de noviembre de 2019.
Los informes de fin de instrucción son negativos.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, los expedientes relativos a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 08/01/2020, por las ahora recurrentes, todas ellas nacionales de El Salvador.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El motivo por el que las solicitantes se tienen que marchar de su país es la inseguridad y la incapacidad del Estado para protegerlas como ciudadanas del país, cumpliéndose lo dispuesto en los artículos 3 y/o 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Las alegaciones realizadas no acreditadas, no refieren agresiones contra las solicitantes, se trata de hechos que no se encuentran dentro de los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a las recurrentes el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que las solicitantes de asilo hayan sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de las solicitantes, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de las mismas, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque "
En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante
En las Directrices de ACNUR sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:
"
Para ACNUR: "
Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
En este contexto, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos.
En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que "
Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.
En todo caso, el relato de las ahora recurrentes es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fueron víctimas de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de unas perseguidas por motivos políticos.
Se describe una situación en la que la abuela, una de las solicitantes, se hace cargo de una menor, cuando su madre y su padre la rechazan. Más adelante pretenden recuperarla, a lo que se opone la abuela y el resto de la familia, y por lo que temen que la pandilla a la que pertenece el padre del menor tome acciones contra ellas.
Pero al tiempo describen como recibieron apoyo policial cuando denunciaron: "
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

