Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 897/2021 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100567

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5092

Núm. Roj: SAN 5092:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000897 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08190/2021

Demandante: Cosme

Procurador: SRA. GÓMEZ HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 897/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Gómez Hernández en nombre y representación de Cosme frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 22 de enero de 2021 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Cosme, presenta el día 9 de abril de 2021 escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, en el Juzgado Decano de Oviedo, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito el día 9 de febrero de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia " por la que, acogiendo los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo de este escrito, se acuerde revocar la resolución impugnada dictando otra en su lugar, por la que se reconozca a mis mandantes: El derecho de asilo o en su caso la protección subsidiaria solicitada, y en todo caso, por situación de necesidad de protección por motivos humanitarios. ( art. 46. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de suerte que se le autorice a residir en nuestro país.".

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de septiembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 22 de enero de 2021 por el Ministro del Interior en el expediente 203310160020/0 que resuelve:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, A Cosme, nacional de EL SALVADOR."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

El grupo familiar formado por Cosme, Remedios y el menor Herminio ( NUM000) formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2020, y 16 de abril de 2019 tras su llegada a España el día 22 de diciembre de 2019 y 16 de abril de 2019 respectivamente.

Aporta pasaporte expedido por la República de El Salvador el día el 14 de marzo de 2019. Llego a España el día 19 de abril de 2019.

Aporta certificado de empadronamiento en Oviedo.

Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 17 de octubre de 2020.

El informe de fin de instrucción es negativo.

Como causa de persecución alega lo siguiente: en 2011 inicia su relación con Remedios y ambos residían en zonas diferentes que eran controladas por maras rivales, comenzando la solicitante a recibir amenazas si no dejaba la relación. Que pasado el tiempo a la hija de ella, Herminio, la querían captar para que se uniera a la pandilla de San martín, por lo que decidieron mudarse y al domicilio del solicitante.

Que en el mes de marzo de 2019 cuando iba con el dinero para pagar su alquiler Remedios, le abordaron dos individuos a punta de pistola y le pidieron su documento de identidad ya que vieron que era de una zona "contraria" la amenazaron con matar a su madre y a su hija si denunciaba.

Ella tenía mucho miedo ya que en el año 2008 su hermano desapareció y nunca lo encontraron y su sobrina en el año 2011 fue asesinada y hallada muerta. Aun así intentó interponer una denuncia y refiere que la dieron un resguardo comunicándola que la llamarían a los días para que acudiera a interponer la denuncia, hecho que no llegó a suceder.

Que debido a este suceso decidió abandonar el país junto a su hija de 16 años de edad quedándose en el país el recurrente Cosme. Que a pesar de haberse ido Remedios junto a su hija, la mara siguió amenazando a Cosme para que les dijera el paradero de ellas o que si no, lo que les iban a hacer a las mujeres, se lo harían a él.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 16/10/200, por Cosme nacional de El Salvador.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: reitera lo resuelto por la Administración, señalando que " Para la resolución denegatoria se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales, sin que tampoco pueda considerarse suficientemente acreditada una situación de desidia o impotencia de las autoridades de El Salvador a la hora de investigar los hechos y otorgar la debida protección. De igual forma la resolución entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos cuatro y 10 de la ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria."

Alega que la violencia en El Salvador reviste tal intensidad que la situación que se vive en el país puede calificarse de conflicto interno y que el Estado no se encuentra en condiciones de suministrar protección a la población, tanto por la fuerza de las maras, como por la insuficiencia de efectivos policiales y la ineficiencia del sistema judicial penal. Cita una sentencia de la Audiencia Nacional que reconoce que la persona solicitante de protección internacional se encuentra en necesidad de protección internacional ya que, tanto por la situación del Salvador como por su situación personal, su vida e integridad física corre un riesgo grave.

Añade que " Cosme solicita Protección Internacional en España por estar amenazado de muerte por la 'mara' de Soyapango. Cosme como víctima de las maras ha sido objeto de actos de persecución legalmente establecidos en la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo, por ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado en El Salvador, como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, o bien una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos. Los agentes de protección estatales de El Salvador no proporcionan en estos casos protección efectiva ante la persecución debido a la ausencia de medidas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves. Resulta ineficaz el sistema jurídico que no permite la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución."

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (situación de violencia e inseguridad ciudadana que existe en su país) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.

La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.

Cita y reproduce parcialmente numerosas sentencias dictadas por distintas Secciones de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de la solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de la misma, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).

Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque " en la medida en que no se ha demostrado que el sistema judicial institucionalizado en El Salvador fuera ineficiente en la investigación y sanción de acciones delictivas que fueren constitutivas de persecución, en cuanto advertimos que dicho pronunciamiento está en consonancia con los criterios expuestos en el informe elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre las solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con las víctimas de pandillas organizadas, de marzo de 2010".

En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante "declaró en su solicitud de asilo que había sufrido amenazas y extorsión en su negocio por parte de la mara Salvatruchas que le exigían el pago de una cantidad dineraria, que formuló la denuncia ante las autoridades estatales, si bien, con posterioridad desistió y decidió viajar fuera del país. Así figura en el informe de la Instrucción en el que se refiere que la recurrente y su familia acudieron a la Fiscalía para denunciar y que esta les remitió a la policía; que el Jefe de la Unidad de Policía les manifestó que entrarían en un régimen de protección a las víctimas si bien tenían que cooperar en un operativo para identificar a los extorsionadores, y que con posterioridad, por miedo, desistió, dejó su casa y negocio y viajó a España. Y ciertamente, el relato ofrecido ante la Instrucción permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común y que además, las autoridades del país de origen actuaron de forma activa para identificar a los responsables de las extorsiones, realizando investigaciones y llegando a establecer un operativo, si bien con posterioridad la recurrente decidió desistir. En fin, no se ha justificado que las autoridades de El Salvador se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de acciones delictivas que se denunciaron por la recurrente".

En las Directrices de ACNUR sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:

" Según informes la extorsión está propagada en El Salvador y las cuotas periódicas de extorsión impuestas por las pandillas pueden ser devastadoras. Las personas que están sujetas a las exigencias de extorsión por dinero, bienes y servicios incluyen, entre otras, personas con profesiones o posiciones susceptibles a la extorsión, incluidas aquellas que se desempeñan en el comercio informal y formal, como propietarios de negocios, sus empleados y trabajadores, o como vendedores ambulantes; trabajadores del transporte público; conductores de taxi y moto taxi (tuc-tuc); empleados del sector público; los retornados que regresan del extranjero con recursos financieros; niños y adultos que reciben remesas de familiares que viven y trabajan en el extranjero; e incluso los niños de las escuelas por el poco dinero que puedan llevar".

Para ACNUR: " Dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, ......las personas con profesiones o posiciones susceptibles a la extorsión, incluidas aquellas que se desempeñan en el comercio informal y formal, como propietarios de negocios, sus empleados y trabajadores, o como vendedores ambulantes; trabajadores del transporte público; conductores de taxi y moto taxi (tuc-tuc); empleados del sector público; niños y adultos que reciben remesas del exterior; y ciertos retornados desde el extranjero pueden necesitar protección internacional como refugiados debido a su opinión política (imputada), o debido a su pertenencia a un determinado grupo social, o debido a otros motivos de la Convención".

En este contexto, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos.

En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que " En 2018, la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento oficial del desplazamiento forzado interno en El Salvador mediante la sentencia 411/2017 . En 2019, el Gobierno de El Salvador se unió al Marco Integral Regional para la Protección y Soluciones (MIRPS) para abordar el desplazamiento forzado en Centroamérica y México. Como parte de las contribuciones del país al MIRPS, se creó un Plan Nacional de Respuesta con 49 compromisos en protección, salud, educación y medios de vida para ayudar a las personas desplazadas internas, refugiadas y solicitantes de asilo. Además, El Salvador ocupó la Presidencia Pro Tempore del MIRPS durante 2020.". Señala que hay 71.500 personas desplazadas internas entre 2006 y 2016 y que " En 2020, la Asamblea Legislativa aprobó la "Ley Especial de Atención y Protección Integral a las Personas en Situación de Desplazamiento Interno Forzado", instrumento fundamental para brindar atención, protección y soluciones duraderas a las personas desplazadas internamente por la violencia de pandillas y del crimen organizado, así como a aquellas personas en riesgo de desplazamiento. ACNUR ha acompañado técnicamente el proceso desde el principio y ha estado trabajando con las autoridades municipales para desarrollar instrumentos locales y mecanismos de referencia."

Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.

En todo caso, el relato del ahora recurrente es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fue víctima de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de un perseguida por motivos políticos. No concurren en la persona solicitante tampoco condiciones que hagan que las maras la consideren como una infractora de sus normas, ni que represente una alternativa a su autoridad y que se oponga a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-. Subsidiariamente se solicita la protección subsidiaria, prevista en el art. 4 de la Ley de asilo, cuyo otorgamiento considera esta Sala no procede.

Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Del escrito de demanda no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados mas arriba, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del recurrente a El Salvador pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cosme contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 22 de enero de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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