Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 897/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100567
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5092
Núm. Roj: SAN 5092:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
El grupo familiar formado por Cosme, Remedios y el menor Herminio ( NUM000) formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2020, y 16 de abril de 2019 tras su llegada a España el día 22 de diciembre de 2019 y 16 de abril de 2019 respectivamente.
Aporta pasaporte expedido por la República de El Salvador el día el 14 de marzo de 2019. Llego a España el día 19 de abril de 2019.
Aporta certificado de empadronamiento en Oviedo.
Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 17 de octubre de 2020.
El informe de fin de instrucción es negativo.
Como causa de persecución alega lo siguiente: en 2011 inicia su relación con Remedios y ambos residían en zonas diferentes que eran controladas por maras rivales, comenzando la solicitante a recibir amenazas si no dejaba la relación. Que pasado el tiempo a la hija de ella, Herminio, la querían captar para que se uniera a la pandilla de San martín, por lo que decidieron mudarse y al domicilio del solicitante.
Que en el mes de marzo de 2019 cuando iba con el dinero para pagar su alquiler Remedios, le abordaron dos individuos a punta de pistola y le pidieron su documento de identidad ya que vieron que era de una zona "contraria" la amenazaron con matar a su madre y a su hija si denunciaba.
Ella tenía mucho miedo ya que en el año 2008 su hermano desapareció y nunca lo encontraron y su sobrina en el año 2011 fue asesinada y hallada muerta. Aun así intentó interponer una denuncia y refiere que la dieron un resguardo comunicándola que la llamarían a los días para que acudiera a interponer la denuncia, hecho que no llegó a suceder.
Que debido a este suceso decidió abandonar el país junto a su hija de 16 años de edad quedándose en el país el recurrente Cosme. Que a pesar de haberse ido Remedios junto a su hija, la mara siguió amenazando a Cosme para que les dijera el paradero de ellas o que si no, lo que les iban a hacer a las mujeres, se lo harían a él.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 16/10/200, por Cosme nacional de El Salvador.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Alega que la violencia en El Salvador reviste tal intensidad que la situación que se vive en el país puede calificarse de conflicto interno y que el Estado no se encuentra en condiciones de suministrar protección a la población, tanto por la fuerza de las maras, como por la insuficiencia de efectivos policiales y la ineficiencia del sistema judicial penal. Cita una sentencia de la Audiencia Nacional que reconoce que la persona solicitante de protección internacional se encuentra en necesidad de protección internacional ya que, tanto por la situación del Salvador como por su situación personal, su vida e integridad física corre un riesgo grave.
Añade que " Cosme solicita Protección Internacional en España por estar amenazado de muerte por la 'mara' de Soyapango. Cosme como víctima de las maras ha sido objeto de actos de persecución legalmente establecidos en la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo, por ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado en El Salvador, como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, o bien una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos. Los agentes de protección estatales de El Salvador no proporcionan en estos casos protección efectiva ante la persecución debido a la ausencia de medidas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves. Resulta ineficaz el sistema jurídico que no permite la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución."
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (situación de violencia e inseguridad ciudadana que existe en su país) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
Cita y reproduce parcialmente numerosas sentencias dictadas por distintas Secciones de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de la solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de la misma, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque "
En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante
En las Directrices de ACNUR sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:
"
Para ACNUR: "
En este contexto, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos.
En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que "
Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.
En todo caso, el relato del ahora recurrente es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fue víctima de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de un perseguida por motivos políticos. No concurren en la persona solicitante tampoco condiciones que hagan que las maras la consideren como una infractora de sus normas, ni que represente una alternativa a su autoridad y que se oponga a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Del escrito de demanda no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados mas arriba, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del recurrente a El Salvador pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009.
En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

