Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 143/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100574
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5124
Núm. Roj: SAN 5124:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de
Ha sido parte apelada la mercantil
Antecedentes
1. A raíz de la denuncia de un consumidor, la mercantil Teléfono de Información al Cliente 24h (Telico) fue sancionada con tres multas de 60.000, 35.000 y 30.000 euros como consecuencia de tres infracciones graves tipificadas en el artículo 77.37 de la Ley 9/20914 de 9 de mayo General de Telecomunicaciones.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se dictó el 28 de febrero de 2020, la propuesta de resolución fue de fecha 29 de julio de 2020 y finalmente la resolución sancionadora se dictó el 13 de noviembre de 2020 por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
3. La Administración procedió a realizar las notificaciones de los actos de trámite previos a la resolución sancionadora y la notificación de la misma, por medio del servicio postal en el domicilio físico de la mercantil Telico. La Administración justificó ese proceder con el argumento de que a la fecha de dictarse los actos de trámite referidos, no disponía de la dirección electrónica de la recurrente ya que solo la obtuvo el 30 de septiembre de 2020.
4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la mercantil Telico, contra la resolución sancionadora y los actos de trámite de los que trae causa, éste fue estimado mediante sentencia del Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional nº 9 de esta Audiencia de fecha 20 de mayo de 2022.
5. En esencia, la sentencia del Juzgado nº 9 señaló que la Administración disponía de la dirección electrónica de la mercantil Telico desde fecha anterior a la incoación del procedimiento por lo que se vulneraron los artículos 14 y 41 de la Ley 39/2015. Además señaló que la notificación edictal fue defectuosa.
1. La notificación de los trámites y de la resolución del procedimiento sancionador fue válida y eficaz. En todo caso, aun si pudiera apreciarse, como dice la sentencia, que al tiempo del dictado de la resolución sancionadora ya se disponía de una dirección electrónica, ello afectaría a la notificación de la resolución, no a la de la propuesta de resolución, por lo que no invalidaría el trámite de audiencia.
-La mercantil Telico facilitó su dirección electrónica a la administración el 12 de agosto de 2020, fecha posterior a la notificación de la propuesta de resolución que se publicó en el Boletín Oficial el 8 de marzo de 2020.
-Invoca el artículo 43.2 del RD 203/2021 que permite la notificación postal si no se dispone de la dirección electrónica.
2. En todo caso, la notificación edictal fue realizada con todas las garantías.
Fundamentos
En efecto, el examen del expediente administrativo nos muestra con total claridad que el 6 de noviembre de 2019, es decir con anterioridad al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, la administración sancionadora recibió la documentación enviada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en la que se incluía la denuncia efectuada por un consumidor contra la mercantil Telico. En dicha documentación se consignada la dirección electrónica de dicha mercantil.
El artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado segundo indica que "En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: b) las personas jurídicas". Esta norma se complementa con el artículo 41.1 de la misma Ley que dispone "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía".
La obligación de la Administración de efectuar sus comunicaciones por vía telemática en todas las fases del procedimiento era evidente, pues se comunicaba con una persona jurídica y a la vista de las fechas consignadas ya estaba en su poder la dirección de correo electrónico de la mercantil sancionada.
No era aplicable a este caso ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 41 de la Ley 39/2015, sin que la ley citada permita a la administración la posibilidad de elegir el medio de comunicación con las personas jurídicas, que imperativamente debe ser el telemático.
Por otra parte, una estricta jurisprudencia constitucional impone a la administración el máximo rigor al tiempo de realizar las comunicaciones en el domicilio del interesado, acudiendo a la notificación edictal como último recurso, una vez agotadas todas las vías para su localización. En este sentido se expresa la STC 73/2023 FJ 4 que contiene la doctrina general sobre actos de comunicación entre las partes.
No podemos aceptar el planteamiento de la abogacía del Estado ya que en su recurso sólo ha tenido en cuenta la documentación obrante en la tramitación del procedimiento sancionador, donde no figura el documento de 6 de noviembre de 2019 indicado y que es determinante para la resolución de este litigio.
La fundamentación expuesta conduce directamente a la desestimación del recurso de apelación, pues todo el procedimiento sancionador está viciado de nulidad al haberse desarrollado sin la intervención de la mercantil sancionada, que no fue correctamente llamada al procedimiento. Por lo tanto, no es necesario examinar la corrección de la notificación postal y subsiguiente edictal realizada por la administración.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

