Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1069/2021 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100515

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4899

Núm. Roj: SAN 4899:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001069 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06009/2021

Demandante: D. Edmundo

Procurador: SRA. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1069/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en representación de D. Edmundo, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 23 de septiembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

... "que teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizada la demanda frente a la resolución del Ministerio del Interior recurrida y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que SE RECO NO ZCA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y SE CONCEDA EL DERECHO DE ASILO A D. Edmundo.

..... ......

OTROSI DIGO qu e, en caso de que no se estime que el recurrente reúne los requisitos para que le sea concedido el estatuto de refugiado, le debería ser de aplicación lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por existir el riesgo de que el interesado sufra daño grave en caso de retorno a su país de origen.

En su virtud, SUPLICO A LA SALA que, subsidiariamente, caso de no acceder a lo solicitado inicialmente, se reconozca el derecho del recurrente a la protección subsidiaria en España y autorice su residencia en España."

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 23 de septiembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se concretan como hechos, en base a los cuales la interesada solicitó asilo, los siguientes:

"El solicitante afirma que los motivos de pedir protección son varios; sentía miedo por su vida, ya que mataron a amigos suyos y por homofobia, ya que indica que es gay.

Preguntado por parte de quien sentía miedo, responde que por parte de trabajadores del gobierno de la universidad pública, UNAN Universidad Managua, pero en la sede de Estelí. Y también por parte del grupo llamado CPC, que son informantes del gobierno, sacan fotos a quien va a marchas y les marcan la casa..

....

El solicitante fue con otras amigas el 19/04/2018 a la marchas. Ese día fue normal. El 20/04/2018 mataron a un amigo llamado Jaime, él lo vio morir. Le dieron un disparo en el pecho y lo arrastraron al parque de Estelí. Otro conocido murió ese día, Leonardo también estudiante de su universidad y otro conocido llamado Luciano murió a las dos semanas por un disparo en el pecho. Hubo represión de la manifestación, después de estar escondido se fue a su casa. Expone el solicitante que después del 20/04/2018 continuaba yendo a protestas o a las veladas en honor de los que mataron, indica que esos días de las marchas, les tomarían fotos y videos. También sacaron fotos de sus perfiles de Facebook y empezaron a editar fotos y comenzaron a ponerlas en redes sociales, llamándoles ¿maricones¿, ¿maricones al poder¿¿ Empezaron a publicar cosas en Facebook y le decían ¿maricón¿, ¿cochones al poder¿, como es posible que los ¿maricones¿ quieran ir a política... Y que era un desagradecido porque había trabajado para el gobierno (el solicitante organizaba eventos en la universidad). Y también le acusaron en las redes de financiar las marchas .

.....

El solicitante manifiesta que iba tomando videos y haciendo video online en Facebook, una sobrina suya le dijo que venían muchos camiones de policía y se iba ya para su casa cuando recibió WhatsApp de que habían matado a los chicos que dijo anteriormente

Es decir, se explica por el recurrente un contexto general de inseguridad en Nicaragua y su participación en diversas protestas frente al Gobierno.

La resolución recurrida, en relación con la situación sociopolítica de Nicaragua tras exponerse la situación general de Nicaragua en lo que respecta a los hechos específicos que afectan a la actora, se expresa:

"La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en el temor a sufrir una persecución política por haber participado en las manifestaciones en contra del gobierno y a la discriminación social sufrida por su orientación sexual tras recibir comentarios homófobos en sus redes sociales".

...

"La persona solicitante menciona su orientación sexual diversa, pero no señala haber sido perseguida por ese motivo aunque relata, haber sufrido insultos y comentarios discriminatorios en redes sociales por motivo de su orientación sexual.

De acuerdo con las Directrices de elegibilidad del ACNUR, la discriminación es un elemento común en las experiencias de muchas personas LGBTI. Como en otras solicitudes de la condición de refugiado, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. La evaluación acerca de si el efecto acumulativo de este tipo de discriminación alcanza el nivel de persecución se efectuará haciendo referencia a la información de país de origen confiable, relevante y actualizada.

Esa condición señalada no guarda relación alguna con los hechos acaecidos con posterioridad derivados de la participación política del solicitante, siendo un ciudadano anónimo cuya participación es desconocida por las autoridades.

Si bien el solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades gubernamentales que operan en el país, su relato se refiere a un hecho puntual, sin repercusiones posteriores, entendiendo los tribunales que la persecución habrá de tener una entidad suficiente y para ser relevante, deberá apreciarse una conducta sistemática, mantenida en el tiempo, dirigida contra el solicitante ( STS 12 de julio de 2007, recurso nº 1325/2004 ).

En este sentido, más allá de la credibilidad del relato, es preciso señalar que los hechos referidos por la persona solicitante no pueden ser considerados como un acto de persecución en los términos que señala la normativa de protección internacional. Así, el artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre determina que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales; o bien ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar."

También se deniega que concurran los requisitos para el otorgamiento de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

En las alegaciones del recurrente, frente a lo razonado en la resolución recurrida se considera que existen circunstancias que justifican el otorgamiento de la protección solicitada y concretamente, tras efectuar un relato fáctico coincidente con las alegaciones efectuadas en la vía administrativa que en lo esencial han sido previamente extractadas, se alega lo siguiente:

"Dicha solicitud --en referencia a la efectuada por el recurrente en la vía administrativa-- se fundamentaba, en resumen, en el temor que le generó la persecución generalizada y la sufrida personalmente, contra las personas que son percibidas como contrarias al régimen en el poder por su participación en actividades de protesta.

Asimismo, manifestó sufrir discriminación y persecución por su orientación sexual".

SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa en consideraciones generales sobre la situación en Nicaragua, mas no se alega ningún específico elemento a tener en cuenta del que pueda deducirse que existe un concreto riesgo de persecución para la recurrente, al margen de las consideraciones generales sobre la situación nicaragüense. Por otro lado, la persecución alegada y en absoluto acreditada se basa, ante que en actos de persecución por parte de órganos gubernamentales, en posibles represalias por su intervención en actos de protestas, sin individualización frente a otros ciudadanos que participan en los mismos actos, lo que no es un elemento fáctico subsumible en los supuestos contemplados en la normativa de asilo para otorgar la protección solicitada. Por otro lado, sus alegaciones sobre su condición homosexual, ni están acreditados, ni del propio relato del actor puede desprenderse que sean constitutivas de discriminación alguna.

Son trasladables al presente caso los argumentos de la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, en sentencia de 22 de diciembre de 2021, recurso 0000815 /2020, al expresar:

......" lo que el demandante no ha acreditado, es que como consecuencia de su participación en las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, haya sido identificado de forma personal como opositor al régimen político, ni tampoco se ha acreditado que, como consecuencia de su manifestación pública como opositor, haya sido amenazado o denunciado por los partidarios del régimen político existente, ya que sobre este aspecto el demandante se ha limitado a mencionar algunos hechos, pero no están apoyados en pruebas que puedan llevar a esta Sala a la convicción de que efectivamente ha sido perseguido y amenazado por la fuerza policial de su país.

Por otro lado, en relación a la inseguridad del país del recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014-: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

(En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 30 junio 2021, Rec. 1191/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 julio 2021, Rec. 377/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 marzo 2021, Rec. 2101/2019, en las que se destaca la falta de constancia de la identificación como opositor).

......

El demandante no ha justificado, aun de forma indiciaria, como se exige en esta clase de procedimientos, que los hechos a los que alude referentes a su participación en actos de protesta, le hayan conferido un perfil destacado que le coloque en el punto de mira de las autoridades, y que en suma el temor que manifiesta pueda objetivarse mediante actos de cierta entidad, más allá de la mera participación en actos promovidos por la ciudadanía en contra de las medidas adoptadas por el gobierno. Por tanto, la resolución impugnada debe considerarse ajustada a derecho.

..... Se ha de subrayar, que los demandantes insisten en las circunstancias del país como motivo para solicitar y fundamentar la demanda de protección internacional, si bien esa situación no es suficiente por sí misma para estimar la pretensión de asilo. En efecto, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia la situación del país no es un hecho relevante a estos efectos si no tiene una proyección singular sobre el demandante y su familia. Esto es lo que ha apreciado la Administración, en los términos expresados".

Por ello ha de entenderse que la recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de carácter genérico, y ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual "no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su " edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las " declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que " corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que " aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del " beneficio de la duda en determinados casos".

Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos " - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

Y bien, ya se dijo antes que un argumento importante para la denegación ha consistido en que las alegaciones de los solicitantes son " genéricas e imprecisas en la explicación y descripción de los hechos", lo que ahora como se ha visto mantiene la Sala, ante la falta de aportación siquiera de unos indicios suficientes.

Por lo tanto, en el presente caso, la mera alegación de la situación general de Nicaragua, sin acreditar una situación individual de persecución para los recurrentes, impide tener por acreditado que exista ninguna de las situaciones que justificarían el otorgamiento de la protección solicitada.

TERCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, nada se ha interesado en la demanda sobre protección subsidiaria y, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Edmundo, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 23 de septiembre de 2020 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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