Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 786/2020 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100516
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4900
Núm. Roj: SAN 4900:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 786/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Bermejo González, en nombre y en representación de Roque, contra la Resolución del TEAC, de fecha 8 de junio de 2020, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Directora General de Recaudación frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 27 de octubre de 2017, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente a Acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 30 de octubre de 2015 en relación a las deudas tributarias de la mercantil FIFER S.L..
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Posteriormente, se acordó la práctica de una diligencia final por lo que, finalmente, se señaló para votación y fallo el dia 26 de Septiembre de 2023.
Fundamentos
Por lo tanto, la resolución del TEAC recurrida confirma el Acuerdo de Derivación que se había dictado en fecha 30 de Octubre de 2015 que fue anulado por la resolución de TEAR de 27 de Octubre de 2017 estimó la reclamación del ahora recurrente y que fue impugnada por la Directora del Departamento.
La
Por tanto, con independencia de que esta certificación de fecha 14 de diciembre de 2002, legitimada notarialmente, no hubiera sido firmada por el interesado, D. Roque. Sin embargo, consta que el declarado responsable realizó las funciones de administrador, al propio tiempo que era propietario de la mayoría de capital. En efecto, en el escrito de alegaciones presentado frente al anterior acuerdo de declaración de responsabilidad y presentado el 12 de enero de 2012, el interesado D. Roque reconocía la adquisición de las participaciones números 11 al 100 de la entidad FIFEC, SL, en instrumento público otorgado ante el Notario Dª María Jesús Méndez Villa, protocolo 3195, en fecha 13 de diciembre de 2002.
En definitiva, el interesado tenía la titularidad de la sociedad desde el año 2002 y ejerció el cargo de administrador, de modo que en escritura pública otorgada el 10 de marzo de 2005 ante el Notario Dª María Jesús Méndez Villa, el administrador único D. Roque otorgó poder especial para la obtención de certificado electrónico para personas jurídicas a favor de D. Jesús Luis.
Por otra parte, las diligencias penales previas sobre la falsificación de la certificación expedida el catorce de diciembre de 2002 por el nuevo administrador único, D. Roque, y que sirvió para la inscripción de dicho administrador en el Registro Mercantil, determinaron el inicio del procedimiento penal nº 2652/2012, que terminó por Auto de sobreseimiento al haber prescrito el delito, Auto de fecha 27 de marzo de 2018. Por lo que, no ha habido un pronunciamiento judicial determinante al efecto, al propio tiempo que el interesado era el titular de la entidad deudora e hizo actuaciones como tal administrador, ha de confirmarse el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado, dado que ejerció las funciones de administrador de forma efectiva, estimarse este recurso y anularse la resolución impugnada.
- Ausencia de documentos esenciales que determinan la derivación de responsabilidad. Entiende que la falta de los documentos en los cuales la oficina gestora fundamenta su actuación da lugar a una resolución anulatoria del acto impugnado, puesto que es la Administración la que debe aportar los elementos materiales y formales que fundamentan su actuación. También entiende que en el expediente administrativo remitido a la Audiencia Nacional ni siquiera figuran los acuerdos de liquidación (que debieran figurar) ni los procedimientos que han dado lugar a cada uno de los acuerdos de liquidación
- No aparece en el expediente la fecha de notificación a la AEAT de la Resolución del TEAR de Cantabria de 27.10.2017, de modo que consideramos que el recurso de alzada ordinario interpuesto en fecha 04.12.2017 pudiera ser extemporáneo al poder haberse superado el plazo de un mes que señala el articulo 241 de la LGT.
- No consta la fecha de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 15.05.2012, de modo que consideramos que el procedimiento de derivación de responsabilidad pudiera haber incurrido en caducidad, por transcurso de tiempo superior a 6 meses. Está fuera de duda que el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad fue notificado el 19.12.2011, sin que figure en el expediente la fecha de notificación del acuerdo de derivación.
- En cuanto al fondo del Acuerdo de la derivación de responsabilidad, entiende la demanda que (tal como dijo la resolución del TEAR) existe una duda razonable acerca de si el Sr. Roque desempeñaba funciones de administración en la empresa FIFER, y ante la duda razonable, no es aconsejable el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad.
- Finalmente, señala que la Administración tributaria, antes de dirigirse contra los responsables subsidiarios (como en su caso el Sr. Roque), debe previamente dirigirse contra el deudor principal y los responsables solidarios. Sólo cuando quede acreditado en el expediente que el deudor principal y los posibles responsables solidarios son insolventes, le resultará posible a la AEAT dirigirse a continuación contra el responsable subsidiario.
Según el
Tal modo de proceder, esto es, el planteamiento de estas cuestiones, ahora, por primera vez en vía judicial, choca frontalmente con la conformidad prestada por la recurrente, en la previa vía administrativa y económica-administrativa, en orden a la integridad del expediente, interposición en plazo del recurso de alzada y observancia del plazo para dictar resolución en el expediente de derivación de responsabilidad; quedando, a este respecto, consentidas y firme, por tanto, las referidas actuaciones, por su falta de denuncia e impugnación en las alegaciones y reclamaciones planteadas por el actor, respectivamente. En esta medida, por lo tanto, la demanda incurre en desviación procesal.
Cita a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 (recurso de casación nº 1312/2015); en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:
Por lo que se refiere a la consideración del actor como Administrador de derecho de la obligada tributaria principal, se afirma por el AE que resulta del expediente administrativo, el nombramiento del actor como Administrador Único de FIFER, acordado en Junta Universal de accionistas celebrada el 13 de diciembre de 2002; nombramiento que tuvo acceso al Registro Mercantil en virtud de certificación expedida el siguiente día 14 de diciembre de 2002 por el propio actor, como nuevo Administrador Único, y el Administrador saliente, con las firmas de ambos legitimadas notarialmente, esto es, bajo fe notarial de que quien firmaba dicha certificación, particularmente, como nuevo Administrador, era el propio actor y no otra persona.
A ello se suma que el actor, el 13 de diciembre de 2002, había suscrito la compra de las participaciones números 11 al 100 de FIFER, en instrumento público otorgado ante la misma Notario que luego legitimó la firma de aquél en la referida certificación de cambio de Administrador Único de FIFER.
Y no solo eso, sino que tiempo después el actor otorga un poder especial a favor de un tercero en escritura pública de 10 de marzo de 2005 y ante la misma Notario, en la que interviene como administrador único de FIFER; cargo para el que manifiesta en dicha escritura que "fue nombrado para el expresado cargo por acuerdo de la Junta General celebrada el día 13 de diciembre de 2002, sin que se acredite la inscripción de su nombramiento, por lo que hago la oportuna advertencia. A salvo de esta advertencia y aseverándome el compareciente la vigencia de su expresado cargo y que no ha variado la capacidad de la entidad representada, tiene, a mi juicio y según interviene, capacidad legal para otorgar esta escritura de PODER (...). Leo esta escritura al compareciente, por su elección, la aprueba y firma conmigo, la Notario, que doy fe de haberle identificado por su reseñado documento de identidad (...)".
Las actuaciones penales seguidas sobre falsificación de la firma del actor en el certificado de su nombramiento han sido archivadas, sin que de las mismas resulte la falsedad; aparte de que la condición del actor como Administrador único de FIFER, al menos, de Derecho, resulta no solo de dicha certificación sino del resto de actuaciones que han quedado dichas y que acreditan la misma.
-El día 15.05.2012 se dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, sobre la persona física Roque, al amparo del art. 43.1. LGT, por importe de 1.075.434,89€.
-Impugnado dicho Acuerdo, el TEAR de Cantabria en Resolución de fecha 24.04.2015 procedió a estimar la reclamación interpuesta, anulando el acuerdo de derivación.
-Con fecha 30.10.2015 dictó un segundo Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, por el mismo importe y sobre el mismo deudor responsable.
-Oportunamente impugnado, el TEAR estimó dicha reclamación, en Resolución nº NUM000 de fecha 27.10.2017 anulando el segundo acuerdo de derivación. (Notificado a la Administración el 13 de Noviembre de 2017, según consta en la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso y como se ha acreditado a resultas de la diligencia final practicada)
-La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, en fecha 04.12.2017 interpuso recurso de alzada ordinario.
-El TEAC ha dictado la resolución ahora impugnada por la que se anula la resolución del TEAR impugnada y se declara correcto el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
En relación a la
En cuanto a la
Además, en la propia resolución del TEAC ahora recurrida se indica que la notificación se produjo el día 13 de Noviembre de 2017 (la diligencia final practicada en el anterior señalamiento ha permitido apreciar que, efectivamente, se produjo la notificación en dicha fecha) y el recurso de alzada se interpuso el día 4 de Diciembre siguiente por lo que, claramente, estuvo presentado dentro de plazo y procede rechazar esta alegación.
Por lo que se refiere a que
La derivación de responsabilidad tributaria se acuerda en aplicación del articulo 43.1.a) y b) de la LGT cuando afirma que: 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Son requisitos para que concurra la responsabilidad subsidiaria de los administradores los siguientes: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; b) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; c) que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta Sala y Sección tiene establecido (por ejemplo, en la sentencia correspondiente al recurso 553/2011) que, en cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.
Como se ha dicho por esta Sala en sentencias anteriores (ref. 553/2011): Se justifica la responsabilidad de los administradores con la simple exigencia de no realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Hay que concluir que no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad había cesado en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.
En el caso presente,
Por tanto, el administrador D. Roque, como órgano que representa a la sociedad y que actúa materialmente por ella, no realizo los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintió el incumplimiento por quienes de él dependan o adopto acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.
La
-Según información del Registro Mercantil, D. Roque fue nombrado como tal desde el 13 de diciembre de 2000 sin que conste en dicho Registro anotación posterior alguna.
-Obra en el expediente copia de escritura pública de poder especial otorgado, en fecha 10 de marzo de 2005 ante Dª M.ª: Jesús Méndez Villa, Notario del Ilustre Colegio de Burgos numero de protocolo 654, por la mercantil FIFER SL y en su representación, como administrador único, el citado Sr. Roque a favor de Jesús Luis con la facultad de solicitar y obtener el Certificado Electrónico para Personas Jurídicas.
-No se han acreditado que dicha escritura se otorgara mediando falsedad alguna puesto que las diligencias penales incoadas fueron sobreseídas
Por lo que se refiere a la
En consecuencia en fecha 27-10-2011 se procedió a declarar a FIFER S.L. como deudor fallido. (...)
(...) No se han encontrado indicios para tramitar la declaración de posibles responsables solidarios.".
Por lo tanto, era sobre el recurrente sobre el que recaía la carga de, en su caso, informar de la existencia de estos posibles responsables preferentes pero la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige previamente que se dicte ningún tipo de resolución descartando la posible existencia de responsable solidarios. El TS en la sentencia dictada en el recurso de casación 1300/2014 ya se pronunció sobre esta cuestión afirmando que: "Por lo tanto, si no existían responsables solidarios no era menester iniciar una "procedimiento de derivación hacia ellos de la responsabilidad", que debiera iniciarse durante el periodo voluntario de pago. La constante y recurrente afirmación apodíctica de que la Administración "describe" un supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una afirmación de parte, todo lo legítima que se quiera, pero que no va acompañada del complemento fáctico y argumental preciso. No basta afirmar que los hechos determinan una situación de responsabilidad solidaria, sin indicar con precisión qué hechos son esos, por qué comportan tal responsabilidad solidaria y a quién le resultaría imputable".
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Manuel Bermejo González, en nombre y en representación de Roque contra la resolución Resolución del TEAC, de fecha 8 de junio de 2020, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Directora General de Recaudación frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 27 de octubre de 2017, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente a Acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 30 de octubre de 2015 en relación a las deudas tributarias de la mercantil FIFER S.L.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

