Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1093/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100530
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5015
Núm. Roj: SAN 5015:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1093/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y en representación de Segundo, nacional de Perú, contra la resolución dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020 procedente del Ministerio del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por el ahora recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución parte de que existe un marco jurídico garantista de los derechos del colectivo LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales y transexuales) en Perú, procede analizar el contenido del relato y añade que salvo su relato, el interesado no aporta documento alguno a modo de prueba de los sucesos referidos, hecho que habría sido razonable dado el tiempo transcurrido desde su solicitud, así como tampoco realiza una explicación sobre la falta de prueba. Asimismo, no menciona haber denunciado tales hechos ante la policía peruana ni haber pedido ayuda a las autoridades de su país. De esta forma, el solicitante refiere una supuesta persecución por su condición sexual sin presentar indicios suficientes que puedan probar la discriminación o las agresiones verbales o físicas sufridas, más allá de su propio relato. Por los hechos descritos y por la información consultada sobre su país de origen, podemos entender que no existe una persecución personal e individualizada hacia el dicente por motivos de su orientación sexual, sino que se trata de un problema derivado del comportamiento homofóbico generalizado de la sociedad peruana. En este sentido, existen, sentencias de la Audiencia Nacional en las que se señala que un clima social adverso a la homosexualidad o transexualidad, incluso una legislación desfavorable en el país de origen, no son asimilables a una persecución generalizada, ( SAN de 04/10/2012, recurso nº 506/2011; SAN de 17/01/2013, recurso nº 141/2012; SAN de 11/02/2015, recurso nº 315/2013).
En todo caso, y dado el marco jurídico del país de origen, la mera pertenencia a el colectivo homosexual no justifica un temor fundado a ser perseguido. En este sentido, debe señalarse que ni el Código Penal peruano recoge la homosexualidad como delito, ni la Policía Nacional peruana deniega su protección a los integrantes de ese grupo social.
En consecuencia con lo anterior, la relación de hechos efectuada por mi representado encaja en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados
Según el Abogado del Estado, las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. Así, el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, no incluidas en el ámbito de aplicación de la citada normativa.
También entiende que no concurren razones para admitir ni la protección subsidiaria ni la autorización de permanencia por motivos humanitarios al no cumplirse los requisitos señalados por la ley de asilo en los correspondientes preceptos.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Refiere que la gente de su barrio le decían insultos tales como: "maricón concha de tu madre, maricón hijo de puta, cabro de mierda, maricón sidoso, chivo ojalá te maten, cabrilla culo roto, rosquete mal parido, maricueca, mostacero de mierda, tragasables, maricón arrecho, cholo de mierda, cholo y maricón, serrano cabro, etc". En otra ocasión fue agredido por personas ebrias, las cuales estaban relacionadas con la extorsión y la delincuencia, por lo que no realizó ninguna denuncia por miedo a las posibles represalias.
Por otro lado, alega que también se ha sentido rechazado en el ámbito laboral, ya que su profesión como arquitecto urbanista se desarrollaba en un entorno machista, carente de tolerancia y empatía, y donde el personal a su cargo (obreros, albañiles, fontaneros, electricistas, etc) le decía comentarios homofóbicos, motivo por el que se vio obligado a dejar el trabajo.
Asimismo, el solicitante señala que nunca ha sido aceptado por su familia, que no ha recibido al apoyo necesario frente a los acosos y las situaciones discriminatorias sufridas, ya que para ellos es muy difícil asumir que su único hijo varón es homosexual
Además, la mera declaración por parte del solicitante de protección internacional de su condición de homosexual será por sí misma insuficiente para ser reconocido como titular de derechos en el ámbito de la protección internacional; y será el concreto relato de persecución alegado el que determinará si existen fundamentos para su protección.
El recurrente no ha acreditado que exista ninguna forma de persecución ni que su condición sexual le haya producido inconveniente alguno procedente de las autoridades de su país por lo que no procede sino la integra desestimación de la demanda.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y en representación de Segundo contra la resolución dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020 procedente del Ministerio del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por el ahora recurrente; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

