Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1093/2021 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100530

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5015

Núm. Roj: SAN 5015:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001093 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06045/2021

Demandante: D. Segundo

Procurador: Dª SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1093/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y en representación de Segundo, nacional de Perú, contra la resolución dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020 procedente del Ministerio del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por el ahora recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando se tenga por formalizada la demanda formulada por el Procurador que suscribe, en nombre y representación de Segundo por devuelto el expediente administrativo que se adjunta, dándole la tramitación que en Derecho corresponda y, en su día, dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes este recurso se acuerde revocar y anular la Resolución del Ministerio del Interior, de la Oficina de Asilo y Refugio de 17 de DICIEMBRE de 2020, por la que se deniega la concesión del reconocimiento de Refugiado y asilo solicitado por el recurrente y se proceda a conceder al mismo el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo con todos lo demás procedente en Derecho y con imposición de las costas a la Administración. Y, SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no acordarse lo anterior, se conceda la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley de Asilo, o, en su defecto, una autorización de residencia por razones humanitarias, al solicitante, como una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 25 de Septiembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020 procedente del Ministerio del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por el ahora recurrente.

La resolución parte de que existe un marco jurídico garantista de los derechos del colectivo LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales y transexuales) en Perú, procede analizar el contenido del relato y añade que salvo su relato, el interesado no aporta documento alguno a modo de prueba de los sucesos referidos, hecho que habría sido razonable dado el tiempo transcurrido desde su solicitud, así como tampoco realiza una explicación sobre la falta de prueba. Asimismo, no menciona haber denunciado tales hechos ante la policía peruana ni haber pedido ayuda a las autoridades de su país. De esta forma, el solicitante refiere una supuesta persecución por su condición sexual sin presentar indicios suficientes que puedan probar la discriminación o las agresiones verbales o físicas sufridas, más allá de su propio relato. Por los hechos descritos y por la información consultada sobre su país de origen, podemos entender que no existe una persecución personal e individualizada hacia el dicente por motivos de su orientación sexual, sino que se trata de un problema derivado del comportamiento homofóbico generalizado de la sociedad peruana. En este sentido, existen, sentencias de la Audiencia Nacional en las que se señala que un clima social adverso a la homosexualidad o transexualidad, incluso una legislación desfavorable en el país de origen, no son asimilables a una persecución generalizada, ( SAN de 04/10/2012, recurso nº 506/2011; SAN de 17/01/2013, recurso nº 141/2012; SAN de 11/02/2015, recurso nº 315/2013).

En todo caso, y dado el marco jurídico del país de origen, la mera pertenencia a el colectivo homosexual no justifica un temor fundado a ser perseguido. En este sentido, debe señalarse que ni el Código Penal peruano recoge la homosexualidad como delito, ni la Policía Nacional peruana deniega su protección a los integrantes de ese grupo social.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su petición de asilo en causas que tienen que ver con su orientación sexual y afirma que Consideramos que en el caso de nuestro representado se dan todos estos requisitos y que el hecho de que no se aporten más pruebas además de su relato, como ha establecido el Tribunal Supremo no es impedimento para considerar que puesto en relación con la situación social y política del país de origen se valore como indicio suficiente por sí solo. También es pertinente apuntar que según la Primera Encuesta Virtual para Personas LGBTI, realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) de Perú en 2017 el 63% de los participantes declararon haber sido víctimas de discriminación o violencia pero menos del 5% decidió presentar una queja sobre estos incidentes que experimentaron. Esto se debe al que miedo a ser atacado muchas veces se ve agravado por el rechazo por parte de colegas, amigos y familiares. Más de la mitad de los encuestados informaron que decidieron no expresar libremente su identidad de género u orientación sexual para evitar sufrir represalias de su familia o perder oportunidades de trabajo.

En consecuencia con lo anterior, la relación de hechos efectuada por mi representado encaja en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados

Según el Abogado del Estado, las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. Así, el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, no incluidas en el ámbito de aplicación de la citada normativa.

También entiende que no concurren razones para admitir ni la protección subsidiaria ni la autorización de permanencia por motivos humanitarios al no cumplirse los requisitos señalados por la ley de asilo en los correspondientes preceptos.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - La petición de asilo la basa el recurrente en que residía en El Porvenir (Trujillo), el segundo lugar más peligroso del país, y que allí se sentía reprimido y frustrado al no respetarse los derechos del colectivo LGTBI y no poder desarrollarse como una persona normal con los mismos derechos que el resto, teniendo que guardar las apariencias debido a los distintos ataques verbales sufridos a lo largo del tiempo.

Refiere que la gente de su barrio le decían insultos tales como: "maricón concha de tu madre, maricón hijo de puta, cabro de mierda, maricón sidoso, chivo ojalá te maten, cabrilla culo roto, rosquete mal parido, maricueca, mostacero de mierda, tragasables, maricón arrecho, cholo de mierda, cholo y maricón, serrano cabro, etc". En otra ocasión fue agredido por personas ebrias, las cuales estaban relacionadas con la extorsión y la delincuencia, por lo que no realizó ninguna denuncia por miedo a las posibles represalias.

Por otro lado, alega que también se ha sentido rechazado en el ámbito laboral, ya que su profesión como arquitecto urbanista se desarrollaba en un entorno machista, carente de tolerancia y empatía, y donde el personal a su cargo (obreros, albañiles, fontaneros, electricistas, etc) le decía comentarios homofóbicos, motivo por el que se vio obligado a dejar el trabajo.

Asimismo, el solicitante señala que nunca ha sido aceptado por su familia, que no ha recibido al apoyo necesario frente a los acosos y las situaciones discriminatorias sufridas, ya que para ellos es muy difícil asumir que su único hijo varón es homosexual

QUINTO. - Del relato de hechos del recurrente resulta que nunca ha sido perseguido por su condición sexual sino que, solamente, se ha sentido inquietado o incomodo en el ámbito familiar, laboral y social pero eso no puede dar lugar, bajo ninguna formula a la estimación de una pretensión de asilo.

Además, la mera declaración por parte del solicitante de protección internacional de su condición de homosexual será por sí misma insuficiente para ser reconocido como titular de derechos en el ámbito de la protección internacional; y será el concreto relato de persecución alegado el que determinará si existen fundamentos para su protección.

El recurrente no ha acreditado que exista ninguna forma de persecución ni que su condición sexual le haya producido inconveniente alguno procedente de las autoridades de su país por lo que no procede sino la integra desestimación de la demanda.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y en representación de Segundo contra la resolución dictada en fecha 17 de Diciembre de 2020 procedente del Ministerio del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por el ahora recurrente; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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