Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1133/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100531
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5016
Núm. Roj: SAN 5016:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1133/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales ISABEL TORRES COELLO, en nombre y en representación de Gregoria, nacional de Colombia, contra la resolución dictada en fecha 25 de Julio de 2020 por el Ministerio del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por la ahora recurrente
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.
b) Reconozca la protección internacional a Doña Gregoria.
c) Subsidiariamente se otorgue a Doña Gregoria la Protección subsidiaria.
d) Subsidiariamente, por concurrencia con lo alegado, se otorgue a Doña Gregoria, su regular permanencia y desenvolvimiento en España, conforme a la legislación aplicable.
Fundamentos
La resolucion recurrida parte de que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.
Añade que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan.
Adicionalmente, aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
Añade que en relación con el hecho de que los agentes perseguidores no sean las autoridades del país sino terceros, sin que las autoridades adopten las medidas de protección contra la persecución o daños graves entiende esta parte, según se deduce del relato de mi representada, las medidas adoptadas han sido de todo punto insuficientes para garantizar la seguridad de Doña Gregoria, ya que las amenazas no cesaron y se reactivaron cuando regresó a Villavicencio, teniendo que dejar ésta su trabajo y abandonar el país.
Finalmente entiende que existen indicios racionales de los que concluir que mi representada se encuentra en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 c) de la Ley 12/2009. En el supuesto de que tuviera que regresar a Colombia, la situación relatada respecto de las amenazas de muerte vertidas a su expareja, extensivas a ella y sus hijos, implicaría un riesgo muy alto para su vida y también para la del resto de su familia, que han sido identificados y amenazados
El Abogado del Estado entiende que la actora hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. Conviene recordar que no se alega aquí ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común y el crimen organizado que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado sin que quepa considerar como grupo social susceptible de protección al de miembros de grupo de delincuencia organizada, con lo que no puede hablarse de persecución en el sentido exigido por la Ley 12/2009; máxime en un caso como el presente en el que la actora reconoce que su marido formaba parte de la guerrilla paramilitar en contra del estado colombiano.
Se añade que no se especifica en qué consistieron esas supuestas amenazas, cuándo y dónde se produjeron y cuál era su procedencia (de hecho ni siquiera manifiesta a qué banda pertenecía su expareja). De igual modo, no consta que hubiese denunciado los hechos ante las autoridades de su país. Tampoco ha ofrecido explicación racional para justificar por qué dejó de hacerlo.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común.
Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.
Debe insistirse en lo dicho por resoluciones dictadas con ocasión de nacionales colombianos cuando afirman que "La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. (...)
Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra".
En todo caso, siendo el hipotético agente perseguidor un tercero los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción Criminal. Repárese en que, como se indica en que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Ya hemos explicado que, además de que las autoridades del país conceden protección, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
La parte recurrente describe una situación de violencia en la zona en la que residían así como la obligación de desplazarse a otro lugar y la violencia que han debido sufrir en su país, pero tales circunstancias no pueden ser suficientes para logar el asilo pretendido puesto que no tienen su origen en ninguna de las razones que puede ser suficiente para acceder al asilo pretendido puesto que no tiene relación con ninguna persecución basada en las razones que permiten conseguir el asilo.
La situación de violencia generalizada de Colombia ha sido rechazada en multitud de sentencias como razon especifica para admitir el asilo pretendido y en el caso presente, los argumentos de la recurrente tratan de apartarse de este razonamiento pero sin aportar prueba que lo acredite cuando afirma que la razón de la petición de asilo radicaría en que su pareja decidió dejar de pertenecer a los paramilitares y que, años después, volvió a ser amenazada por los paramilitares en busca de información:
Que debido a la escasez de trabajo y de recursos para poder sobrevivir en el pueblo en le que vivían, su pareja se unió a los paramilitares y permaneció unidos a ellos durante 4 años.
Que debido a un decreto que sacó el gobierno para que las personas que dejaran las armas se le ayudaría a la familia económicamente, a lo que su pareja accedió y dejo de pertenecer a los paramilitares.
Que debido a este hecho empezaron las amenazas de muerte por parte de estos paramilitares a toda la familia, ellos lo que pretendían era que volviera a unirse al grupo su pareja.
Que la dicente rompió con su pareja y el se fue del pueblo donde vivían Villavicencio.
Que las amenazas cesaron cuando el se fue durante alrededor de 18 años. En ese tiempo tuvo otro hijo con otra pareja.
Que en el año 2018 trabajaba como administrativa en la clínica de Villavicencio, y allí se reencontró con un paramilitar que la conoció y le pidió que le diera toda la información de donde se encontraba su expareja.
Que empezaron de nuevo las amenazas de muerte para ella y su familia ya que ella se negó en rotundo a dar su paradero.
Que por ese motivo tomo la decisión de abandonar su país y emigrar a España en busca de protección.
Nada de lo que afirma ha sido minimamente probado y ni siquiera identifica ni a sus parejas ni a quienes pudieron, supuestamente amenazarla como razón para abandonar su pais.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ISABEL TORRES COELLO, en nombre y en representación de Gregoria contra la resolución dictada en fecha 25 de Julio de 2020 por el Ministerio del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por la ahora recurrente; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

