Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1910/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100570
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5432
Núm. Roj: SAN 5432:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de OSOBELENA, S.L. , representada por doña Sonia Juárez Pérez, bajo la dirección letrada de don Eduardo Seco Piñeriro, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de don Antonio, al amparo del artículo 42.1 a) LGT, por haber colaborado de forma activa en la infracción tributaria cometida al emitir facturas por un importe inferior al valor de mercado de los servicios profesionales prestados a la sociedad de la que era administrador único y partícipe de la práctica totalidad del capital social. Los servicios estaban relacionados con la cesión de derechos de reproducción, distribución y venta de obras escritas por el socio y su participación en programas radiofónicos. Se sostiene que la sociedad no pudo actuar dolosamente, pues la práctica de gestionar los derechos de autor a través de una forma societaria estaba comúnmente admitida. La sociedad contrataba con terceros determinados servicios como la traducción de las obras del socio- administrador único y contaba con un empleado (un chófer).
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 26 de septiembre del 2023.
Fundamentos
Estamos en presencia de una forma societaria utilizada para eludir el pago de parte del IRPF. La sociedad contrata con terceros la cesión de derechos de autor o la participación del socio cuasi único en programas de radiofonía, en lugar de figurar éste como prestador de los servicios. La sociedad recibe la remuneración pactada con terceros, y entrega una parte al socio, que para dar cobertura a ese pago, emite unas facturas por un importe inferior al percibido por la sociedad, simulando que a su vez prestaba los servicios a ésta.
Pero la realidad es que hay una sola persona, que utiliza en fraude de la Hacienda la personificación jurídica y elude el pago de parte de impuestos. Y esto es así porque ni prestaba servicios para la sociedad ni declara la existencia de una operación vinculada.
Cuando se alude a que la sociedad era titular de un bien inmueble donde desarrollaba su actividad para lo que contaba con un empleado con funciones de chófer, se está presuponiendo la existencia de una estructura empresarial, para así justificar que esta producía un valor añadido resultante de la ordenación de los medios personales y materiales adscritos a la actividad. Un argumento bastante débil, que desconoce que, efectivamente, en estos supuestos de abuso de la personificación jurídica es habitual adscribir al patrimonio de la sociedad bienes para sustraerlos de la acción de terceros o para simular la existencia de una realidad empresarial a todas luces inexistente.
La expresión desafortunada relativa a la percepción de un sueldo, sobre la que se construye todo un argumento sobre el error de hecho en el que incurre el TEAC al analizar el caso, no es más que el reflejo de un hablar coloquial, que tiene el sentido de decir que el contribuyente se atribuyó una remuneración fingiendo ser un empleado, y no el dueño de la plusvalía incorporada al precio pagado por los derechos de autor o por el ingenio desplegado en sus apariciones radiofónicas, y todo esto para pagar un poco menos de IRPF.
No cabe duda de que se ha producido un abuso de la personificación jurídica, puesto que no hay actividad empresarial alguna que justifique la existencia del ente societario. Ahora bien, para la derivación de responsabilidad, que no tiene otra finalidad sino la de aprehender el patrimonio formalmente adscrito a la persona jurídica, no es necesario negar la ficción, sino que aplicando el supuesto de responsabilidad tributaria del artículo 42.1 a) LGT, se alcanza el objetivo deseado y se repara el daño que la maquinación perseguía causar a la Hacienda.
Lo que se produce en este caso es la simulación de una situación inexistente y es que la sociedad presta un servicio a un tercero por el que recibe una remuneración, un servicio que contiene un valor añadido al servicio que para ella presta a su vez el dueño del capital social. Resulta difícil no ver en esto una acción indebida, cuyo único propósito es eludir el pago de impuestos. Aunque muchos otros contribuyentes recurrieran a estas técnicas de defraudación, esto no excusa la conducta del contribuyente que debió ser consciente de que el actuar era indebido y que estaba incumpliendo con el deber de aportar a la Hacienda de acuerdo con su capacidad económica.
En este sentido ha resuelto la sección 4ª de esta SCA al desestimar el recurso nº 242/2017 del administrador único de la sociedad, actuando como persona física, contra la sanción impuesta. Aunque se afirme que lo resuelto aquí no afecta a la sociedad, es esto llevar muy lejos la personificación jurídica, pues siempre actuaba la misma persona física, unas veces en su propio nombre, y otras en nombre de la sociedad, pero sin que en este caso se produjera un cambio de consciencia ni se olvidara lo indebido de su acción como persona física.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

