Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 501/2019 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100545
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5630
Núm. Roj: SAN 5630:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
El TEAC estimó la reclamación en lo que se refiere a los ejercicios 2007 y 2008.
1.- Al considerarse "no residente" en España (residente primero en el Reino Unido y a partir de septiembre de 2007 en Suiza), el obligado, cuya actividad principal es el pilotaje de motos de competición, no presentó declaraciones- autoliquidaciones del I.R.P.F. de los años alcanzados por estos recursos: del 2005 al 2008.
2.- La Inspección consideró que el obligado debe ser considerado residente fiscal en España, y terminó practicándole las liquidaciones que entendió pertinentes de dicho concepto tributario y periodos:
a. Una liquidación por el IRPF 2005 y 2006 (clave NUM000) por un importe de 1.730.344,57 euros, y su correspondiente sanción (clave NUM001)
b. Una liquidación por el IRPF 2007 y 2008 (clave NUM002) y su correspondiente sanción (clave NUM003)
3.- La Liquidación y sanción correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 así como la sanción correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, fueron anuladas en vía económica administrativa.
En relación a la determinación del domicilio del recurrente en los ejercicios 2005 y 2006, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:
a)
Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:
"
La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido. Así, señala que el recurrente
1.- No tiene propiedades en Reino Unido, y si bien se dio de alta en el gas en la vivienda alquilada no lo hizo, por ejemplo, con el agua.
2.- La gestión de su actividad económica profesional se realizaba, desde España y posteriormente, con una sociedad que residencia en los Piases Bajos.
3.- Sus relaciones familiares se sitúan en España.
4.- Los inmuebles de su titularidad directa o indirecta están en España.
5.- Los viajes profesionales acreditados se relacionan con España.
6.- Elementos básicos de su actuación: caso del manager sr Aureliano; de su preparador físico que presta sus servicios a través de LÁIXOPLUC DE LA CERDAYA SL sita en Puigcerdà; de su abogado y asesor Blas y AYG ADMINISTRATIVO Y CONTABLE SA, etc., que están en España. Sus patrocinadores (nada le vincula a Reino Unido) residen en España (o actúan a través de su sociedades en España, HONDA, TELEFONICA SAU, REPOSOL YPF SA ( que patrocina a Honda Race Company y los derechos de imagen del piloto, véase su contrato) LA CAIXA , PRECISPORT SL, SONY ESPAÑA SA o LUXOTTICA IBERICA S.
Ahora bien, el preparador físico respondiendo a un requerimiento de la Administración, afirmó que
7.- También ha estado entrenando en Jerez, meses antes del gran premio, Valencia o Montmeló.
Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido en el expediente administrativo:
1.- Certificado de alta en el Registro de Matrícula del Consulado General de España en Londres.
2.- Los certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades fiscales británicas a los efectos de lo previsto en el convenio para evitar la doble imposición entre España y el Reino Unido.
3.- Las facturas de suministros del domicilio sito en NUM004 DIRECCION000 de Londres (gas, luz, teléfono etc), demostrativas que arrojaban unos consumos.
4.- Recortes de prensa y apariciones televisadas relacionadas con su traslado a Londres.
5.- Contrato de alquiler del domicilio sito en NUM004 DIRECCION000 de Londres.
6.- Más de trescientos tickets y recibos de gastos en el Reino Unido.
En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.
Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad.
Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea
El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, "Remmittance basis taxation", no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país. Las diferencias en el régimen fiscal de Reino Unido se determinan dependiendo de si la profesión del contribuyente se desarrolla total o parcialmente en el Reino Unido o totalmente fuera del Reino Unido. En el caso del actor la actividad profesional de mi mandante se desarrolló dentro y fuera del Reino Unido (pues se celebraban carreras en las que participaba dentro y fuera del país). Por lo tanto, la fiscalidad no dependía de la residencial habitual en Reino Unido, en análogos términos a los aplicables en España.
Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en los ejercicios que nos ocupan, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
