Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2530/2019 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100602
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5634
Núm. Roj: SAN 5634:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de NOVO BANCO S.A. SUCURSAL ESPAÑA, representada por don Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de Juan Ignacio Fernández Aguado, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, por referirse la providencia de apremio de la que deriva la diligencia de embargo impugnada a la liquidación A2895117776000010 girada a la entidad BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A.SUCURSAL EN ESPAÑA, por concepto de Impuesto de Determinados Medios de Transporte ( liquidación de intereses de demora) y asanciones de tráfico (2016-2017) que no fueron transmitidas a la entidad NOVO BANCO S.A. por acuerdo del Banco de Portugal de 3 de agosto del 2014.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
El señalamiento para el 16 de noviembre del 2021 fue suspendido para una deliberación conjunta de estos casos.
La recurrente aportó decisión del TEDH de 23.1.23 y se dio traslado para alegaciones a la parte demandada.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 26 de septiembre del 2023.
Fundamentos
Por otra parte, la liquidación relativa al IEDMT fue impugnada en la reclamación nº 3919/2017.
"Se impugna en estas actuaciones la Resolución del TEAC de 30 de octubre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa (núm. 5891/2017) formulada contra la Diligencia de Embargo de fecha 4 de agosto de 2017, núm. 281726300450H.
La deuda objeto de embargo está constituida por el recargo de apremio correspondiente a la liquidación de intereses suspensivos nº A2895111076000099 girada a la entidad Banco Espíritu Santo SA Sucursal en España por el concepto de IDMT, tres sanciones de tráfico - importe de 120,120 y 45 euros respectivamente- ( año 2017) y otra sanción de la Comunidad Autónoma de Galicia de 45 euros ( año 2016).
El TEAC en la resolución ahora impugnada resuelve que la deuda, ahora en fase de embargo, no constituye una responsabilidad penal, administrativa.
Las sanciones corresponden a los años 2016 y 2017, y el recargo de apremio se devengó el día 8 de mayo de 2017, por lo que dicha deuda correspondía a la actora y en su caso, a la entidad Banco Espíritu Santo Sucursal en España cuyos activos y obligaciones se transfirieron a Novo Banco SA, al mismo tiempo que el negocio de la indicada sucursal fue asumido por el citado Banco.
SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de las partes.
La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia por la que con estimación de la demanda declare la nulidad de la Diligencia de Embargo.
La parte demandante sostiene la Diligencia de Embargo trae causa de determinadas providencias de apremio, en relación con distintos procedimientos recaudatorios seguidos erróneamente contra la demandante:
Una liquidación de intereses de demora, con clave de liquidación A2895117776000010, por importe de 18.241,10 euros. Dicha liquidación deriva de un acta de disconformidad, relativa al Impuesto sobre determinados medios de transporte, ejercicio 2008, correspondiente a una deuda con clave de liquidación, A2895111076000099 girada a la entidad BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A., Sucursal en España.
Una sanción de tráfico, con clave de liquidación K1610117236129193, por importe de 120 euros.
Una sanción de tráfico, con clave de liquidación K1610117236136145, por importe de 120 euros.
Una sanción de tráfico, con clave de liquidación C110001715307658, por importe de 45 euros derivada del expediente sancionador número 2016/00028, liquidación 512160000034.
Una sanción de tráfico, con clave de liquidación K1610117237611894, por importe de 120 euros.
La parte recurrente defiende que las deudas que se le están exigiendo a Novo Banco, no son de su responsabilidad siendo BES, la titular de las obligaciones requeridas y la obligada al pago de las deudas, que en periodo ejecutivo dan lugar a la notificación de las diligencias de embargo recibidas.
Sigue diciendo que a la fecha de notificación de la Diligencia de Embargo, Bes Sucursal ya no operaba en territorio español, a consecuencia del proceso de resolución aplicado por el Banco de Portugal a BES.
El proceso de resolución de BES se inició a raíz de la situación económica de dicha entidad.
La medida de resolución aplicada consistió en la creación de una entidad puente - NOVO BANCO - a la que se le transfirieron la mayoría de activos y pasivos del negocio bancario de BES. Sigue diciendo que la transmisión de activos y pasivos de BES a NOVO BANCO, no supuso una transmisión de un negocio en funcionamiento ni una sucesión a título universal de todos los derechos y obligaciones, sino un traspaso de determinados activos y pasivos concretos, que figuran identificados en las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal, en el marco del proceso de Resolución de BES, entre los que no estaban, en ningún caso, las deudas que se le reclaman.
El Banco de Portugal adoptó la Decisión de 3 de agosto de 2014 que fue aclarada con la Decisión de 11 de agosto de 2014. El anexo 2 de la Decisión de 3 de agosto de 2014, en su versión consolidada de 11 de agosto, apartado 1.b.(v) definía los pasivos excluidos que no fueron objeto de transmisión a Novo, en concreto decía
Sigue diciendo que BES operaba en España a través de una sucursal- BES SUCURSAL- que fue transmitida a
Por consiguiente, concluye que "
La parte demandante opuso:
a) quiebra del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los estados miembros en materia de saneamiento: vulneración de la Decisión del Banco de Portugal de 3 de agosto de 2014, complementada por las Decisiones de 21 de septiembre y 29 de diciembre de 2015.
En virtud de lo dispuesto en el art. 9 y 10 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril, resulta incuestionable la competencia del Banco de Portugal para determinar si es la entidad en resolución BES o la entidad puente, Banco Novo, la que debe hacerse cargo de la deuda.
b) error en la consideración de la persona jurídica obligada al pago de las cantidades reclamadas: art. 170.3 c) de la LGT. La entidad obligada al pago no es la que se refleja en la Diligencia por lo que amparo del apartado c) del mencionado articulo, se ha producido un incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT.
La Abogacía del Estado interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conformidad a derecho de la resolución impugnada.
1.- El artículo 170 de la Ley General Tributaria establece:
2.- La parte recurrente invoca el motivo previsto en el art. 170.3 c) de la LGT.
La Sala, al igual que el Tribunal Central, estima que no concurre el motivo de oposición opuesto por la parte demandante.
El motivo de oposición a la diligencia de embargo, es la vulneración de las normas que la Ley General Tributaria establece para las actuaciones de embargo , como puedan ser los trámites y requisitos para acordar válidamente un embargo, el principio de proporcionalidad, el orden en que deben hacerse los embargos o a la inembargabilidad de determinados bienes o derechos, pero el embargo resultará válido y eficaz si se ha practicado correctamente conforme al procedimiento establecido, cual el caso.
3.- No obstante lo expuesto, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.
El artículo 170.3 de la Ley 58/2003 fija una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles a la diligencia o procedimiento de embargo, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un previo acto de gestión o recaudación tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía ejecutiva de embargo y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias, incluso está proscrito cuestionar la previa providencia de apremio, salvo su debida notificación.
La demandante alega la falta de legitimación pasiva ad causam, alegación que no tiene acomodo en ninguno de los motivos tasados antes enumerados.
Ni siquiera la parte demandante invoca el apartado b) del art 170.3 de la LGT.
En relación a la Providencia de apremio correspondiente a la liquidación de intereses suspensivos A2895117776000010, debemos remitirnos a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada en el PO nº 1155/2019.
El resto de procedimientos recaudatorios, traen causa de resoluciones sancionadoras en materia de tráfico, correspondientes a las anualidades 2016 y 2017, sin que conste en los autos más información. Se trataría además de resoluciones posteriores a la Decisión del Banco de Portugal de 3 de agosto de 2014 y las Decisiones aclaratorias posteriores ( 29 de diciembre de 2019), por lo que las alegaciones de la parte demandante, en el sentido de que se le están exigiendo deudas que son de BES y no de Novo Banco, no podría prosperar."
La resolución del TEDH de 31 de enero del 2023- asunto 58598/21- no contraviene el criterio aplicado por esta sección, pues se refiere a una acción de responsabilidad civil de un particular contra el Grupo Espíritu Santo, por no informarle sobre el riesgo de los productos financieros que adquiere, y analiza la racionalidad de las medidas adoptadas por el Banco de Portugal en relación a la crisis financiera del GES, pero no se refiere a si las obligaciones tributarias fueron transmitidas a la entidad de nueva creación.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
