Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 541/2019 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100587
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6108
Núm. Roj: SAN 6108:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- A finales de 2001, Corporación Dermoestética, S.A., dio entrada, como accionista y directivo, a D. Adriano, sin que conste vinculación con los otros dos únicos socios de la compañía, al adquirir un número de acciones equivalente al 0,44% del capital social. A partir de ese momento, el Sr. Adriano fue accionista y directivo de la sociedad Corporación Dermoestética S.A. El día 28/12/2001, para que aumentase su participación con poco importe adicional, D. Adriano suscribió tres contratos dé opción de compra sobre acciones de la sociedad Corporación Dermoestética, S.A.
2.- Los derechos de opción le permitirían, en el plazo que va del 01/01/2005 al 31/12/2011 -periodo de ejercicio del derecho de adquisición de acciones-, adquirir acciones representativas de hasta un 3% del capital de la sociedad, satisfaciendo adicionalmente un precio de ejercicio sujeto al valor futuro de la compañía, todo ello condicionado a que las acciones de Corporación Dermoestética, S.A., se admitieran a cotización en algún mercado secundario regulado.
3.- La sociedad compró a D. Adriano, único titular de derechos de opción de compra sobre acciones de Corporación Dermoestética, S.A., la totalidad de dichos derechos, lo que se articuló a través de un contrato de compraventa suscrito el día 19/05/2005, valorándose en un precio de 2.259.749,66 euros, que se determinó en base a la valoración objetiva de la sociedad en el proceso de Oferta Pública de Venta (OPV) para su salida a Bolsa por aplicación de las cláusulas de los contratos de opción suscritos en 2001.
La sociedad pagó por la adquisición de las opciones de compra una cantidad de 2.259.749.66 euros, importe determinado en base a la valoración de la salida a Bolsa de la compañía. En esta operación, el Sr. Adriano obtuvo un beneficio de 2.241.719,29 euros, resultado de la diferencia entre el precio de venta, 2.259.749,66 euros, y el valor de adquisición, 18.030,37 euros.
4.- Los hoy recurrentes presentaron el día 2/06/2006 declaración conjunta de IRPF por el ejercicio 2005, en la que computaron la renta generada por la transmisión de los derechos de opción de compra sobre acciones como rendimientos dinerarios del trabajo personal, pues así constaba en la información fiscal remitida por el pagador, Corporación Dermoestética, S.A.
5.- Considerando que existía un error en la autoliquidación en relación con la calificación tributaria del rendimiento derivado de las opciones, el día 03/07/2006 presentaron ante la Administración Tributaria de Retiro, Delegación de Madrid, escrito de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2005, manifestando que se debió considerar el beneficio generado por la transmisión de los derechos de opción de compra sobre acciones, como ganancia patrimonial y no como rendimiento dinerario del trabajo personal.
6.- La Administración actuante inició el día 18/10/2006 un procedimiento de liquidación provisional, en la que consideraba que los rendimientos generados por el ejercicio de las opciones de compra sobre acciones son rendimientos del trabajo al derivar de una relación laboral. El día 13-11-2006 les fue notificada liquidación provisional IRPF 2005 en la que, estimando parcialmente las alegaciones, modificó la base imponible en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal, al aplicarles una reducción por rendimientos de trabajo generados en un período superior a dos años, y en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias. En dicha liquidación, la Administración siguió considerando la transmisión de las opciones sobre acciones como rendimiento del trabajo personal y devolvió la cantidad de 31.480,33 euros.
7.- Puesto que existen dos recursos de alzada contra una misma resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, el TEAC examinó previamente los requisitos de admisibilidad de los mismos. El recurso de alzada con el número 00-01724- 2016, se interpuso con carácter previo a que el TEAR de Madrid ejecutara la sentencia del Tribunal Supremo que ordenaba la retroacción de actuaciones dando pie de recurso ante el TEAC en la Resolución del TEAR, por lo que el TEAC lo consideró inadmisible al haberse presentado antes de que dicho TEAR ejecutara la repetida sentencia y en una nueva Resolución diera pie de recurso de alzada ante el TEAC. Por tanto, el recurso de alzada 00-01724-2016 se inadmite, aunque en el "fallo" se expresa "INADMITIR el recurso en parte" al haberse producido la acumulación de ambos recursos de alzada. Esta inadmisión no tiene consecuencias prácticas, pues las mismas cuestiones se plantean en recurso de alzada que fue resuelta en el Acuerdo aquí impugnado.
La cuestión de fondo fue desestimada por el TEAC.
La Administración sostiene que la calificación del importe de la venta de la opción es de renta de trabajo. En cuanto a la imputación, sostiene que es el ejercicio 2005, momento en que se genera la renta por la venta de la opción a la empresa.
El recurrente presentó una autoliquidación tributando el importe de la venta de la opción, como rendimiento del trabajo y continuación insta una rectificación de dicha autoliquidación, de la que resultaría una cantidad a devolver. La denegación de esa rectificación dio lugar al presente recurso.
Examinaremos las cuestiones alegadas en la demanda:
1.-
El 6 de octubre de 2006, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación de datos, que incluyó la comprobación de los rendimientos íntegros del trabajo personal y en el que -tal como habían declarado en su solicitud de rectificación de autoliquidación- los recurrentes defendieron la tributación de la renta obtenida por la transmisión de los derechos de opción, como ganancia patrimonial, denegando aquélla dicha calificación por considerar que los rendimientos generados por el ejercicio de las opciones de compra sobre acciones son rendimientos del trabajo al derivar de una relación laboral.
El artículo 127 de la Ley 58/2003, aplicable ratione temporis (el procedimiento de verificación de datos se inició en octubre de 2006, con anterioridad al R.D. 1065/2007 y R.D. 1/2010), establece:
El artículo 131. c) del mismo Texto Legal, dispone:
Lo que pretendía el recurrente era la rectificación de su autoliquidación ( artículo 120 de la Ley 58/2003 en su redacción originaria), por entender que la norma que había aplicado no era la debida, ya que calificó la renta como procedente del trabajo, y solicitaba la rectificación en cuanto entendía que debía calificarse como ganancia patrimonial, solicitando la correspondiente devolución.
Por el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria ( artículo 136 de la Ley 58/2003, en su versión originaria), y, es evidente, que en el presente supuesto nada había que comprobar, tan solo era necesario un pronunciamiento sobre la naturaleza de la renta obtenida a efectos de aplicación de la normativa debida. Por lo tanto, el procedimiento seguido es ajustado a Derecho.
2.-
El artículo 133 b) de la Ley 58/2003 establece:
Es indiscutible que la liquidación debe ser motivada. Expresamente se señala:
En la propuesta de liquidación se señalaba:
Resulta claro que se citan los hechos y las disposiciones legales aplicables, y, aunque no se refleja en la liquidación final, se señala en la propuesta de liquidación provisional, la razón por la que no se admite la rectificación solicitada, al entender que
El recurrente conoció las razones fácticas y jurídicas de la decisión de denegar la rectificación de la autoliquidación, aunque se aplicó la reducción por generación superior a dos años.
En cuanto a los razonamientos desarrollados por el TEAC, es una explicación que ahonda en la afirmación contenida en la propuesta de liquidación, y que tiende a motivar su propia Resolución. No existe extralimitación alguna.
3.-
El artículo 89.1 in fine de la LGT, establece:
El artículo 239.8 de la LGT establece que:
Basta una mera lectura de los preceptos citados por la recurrente para entender que no son aplicables al supuesto de autos. En primer lugar, y respecto de las consultas, no consta en autos, ni el recurrente lo afirma, que exista alguna consulta formulada por el obligado tributario respecto a su situación tributaria.
En cuanto a la doctrina del TEAC, como señala el precepto, vincula a los Tribunales económicos administrativos inferiores, no al propio TEAC, que puede modificar su propia doctrina de forma motivada. Pero, además, la doctrina citada por el recurrente, no contempla un supuesto idéntico al que ahora analizamos.
4.-
La cuestión central que se discute en autos, es si los beneficios obtenidos por el recurrente, en virtud del ejercicio por la empresa del derecho de adquisición preferente de la opción de compra de acciones, es renta del trabajo personal o ganancia patrimonial. Y, a pesar de que los recurrentes sostienen esta última posibilidad, lo cierto es que, de la propia exposición contenida en la demanda, se observa la vinculación del rendimiento al ejercicio de la actividad profesional del recurrente:
Precisamente esta afirmación es la que viene realizando la Administración desde el origen del procedimiento tributario y ahora ante esta Sala.
Para calificar la operación que nos ocupa a efectos de IRPF, debemos tener presente los siguientes preceptos:
a.- Artículo 17.1 de la Ley 35/2006, en su redacción originaria:
b.- Artículo 42.1 del mismo Texto Legal:
Para la solución del presente recurso es muy ilustrativa la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2011, RC 2249/2008:
Un planteamiento semejante a lo expuesto, en lo esencial, se contiene en la sentencia del Alto Tribunal de 20 de octubre de 2016, RC 4786/2011.
Llegados a este punto, debemos partir de una diferenciación conceptual. La calificación de renta de trabajo de los beneficios obtenidos por la stock option a efectos de IRPF, viene referida al momento en que se ejercita la opción y se adquieren las acciones.
Solo puede calificarse de ganancia patrimonial a efectos del IRPF el beneficio obtenido, cuando, una vez adquiridas las acciones, estas son posteriormente enajenadas.
Y esta diferenciación aparece claramente plasmada en la sentencia parcialmente transcrita.
Dicho lo anterior, examinemos la operación que nos ocupa:
El recurrente adquirió a finales de 2001 una participación en la empresa C.D. así como la condición de directivo de la misma y el 28 de diciembre de 2001 concertó con dicha empresa, abonándole 18.030'37 euros, un contrato de opción de compra sobre acciones de la misma, siendo la opción transmisible de inmediato, pero con derecho de adquisición preferente de la empresa, y pudiendo ejercitarse a partir de enero de 2005.
El 19 de mayo de 2005, la empresa adquiere el derecho de opción al recurrente, mientras sigue siendo directivo, surgiendo una diferencia elevada con el importe pagado para su adquisición habiendo retenido la empresa por el concepto de rendimientos del trabajo personal.
Observamos que no existió adquisición de acciones por el recurrente y posterior transmisión de las mismas, que generasen una ganancia patrimonial. Las acciones nunca llegaron a adquirirse, y por tanto no existió venta que pudiera generar tal ganancia.
Así las cosas, el recurrente percibió una retribución de la empresa como consecuencia de una relación laboral y que se concretó en la adquisición del derecho de opción sobre acciones, que, a su vez, se concedió por la existencia de la relación laboral.
Lo que se abona realmente, por decirlo de otro modo, es la perdida del derecho a la adquisición preferente de acciones, lo que implica que este es el momento en que se pone de manifiesto la renta de trabajo obtenida por el recurrente, como consecuencia del stock option.
En conclusión, el recurrente declaró correctamente la renta de trabajo en el IRPF y no existe causa alguna de rectificación.
La imputación de la renta es el ejercicio 2005, porque es cuando se genera como consecuencia de la adquisición del derecho de opción por la empresa.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
