Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1535/2021 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100587
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5203
Núm. Roj: SAN 5203:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.535/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Verdú Roldán, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Perú, solicitó, protección internacional el 8 de febrero de 2020 en Barcelona, tras su llegada a España el 5 de junio de 2019, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud, se alega que a su padre le asesinaron unas 8 personas desconocidas por meterse a defender a un amigo al que estaban agrediendo, sin motivo alguno. Que su familia denunció estos hechos en su momento y, en consecuencia, varias de las personas que intervinieron se encuentran en prisión, pero algunos de ellos al no estar identificados siguen en libertad.
A raíz de la muerte de su padre, ha sido víctima de hostigamiento en varias ocasiones por personas desconocidas, creyendo que tienen que ser las personas que se encuentran en libertad y que tienen relación con el asesinato de su padre. Que el 25 de febrero del 2019 se encontraba en su moto, dado que se dirigía a jugar un partido de fútbol, y que cuando procedía a estacionarla, una moto-taxi de color azul y blanco fue a pararse junto a él, apeándose en ese momento varios individuos armados con la intención de agredirle contundentemente. Al comprobar que estas personas tenían intención de agredirle, aceleró su moto y huyó del lugar. Que por miedo a que estas personas pudieran matarle, tomó la decisión de que tenía que huir de su país y poner rumbo a España, donde tiene varios compatriotas y conocidos.
Con fecha 15 de marzo de 2020, se presentó escrito de ampliación de alegaciones, señalando que las personas que amenazaron al recurrente eran miembros de una banda conocida como " DIRECCION000".
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional el recurrente es por haber sido víctima de amenazas de delincuentes comunes identificados como "Los Pulpos".
En la resolución recurrida se dice:
Así las cosas, hay que tener en cuenta, que cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los solicitantes.
Pero es que, además, no se ha justificado que las autoridades de Perú se muestren pasivas, o consientan tácita o expresamente los hechos, o sean incapaces de prestar protección al recurrente, no pudiendo hablarse de falta de protección por parte de las autoridades de su país, cuando no consta siquiera que las amenazas fueran denunciadas.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país del recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Además, el actor llegó a España el 5 de junio de 2019, mientras que no solicitó protección internacional hasta el 8 de febrero de 2020, lo que resta credibilidad a la solicitud.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara:
Alega el recurrente que la Administración no ha valorado a la hora de formar su voluntad el escrito ampliatorio de alegaciones que presentó el 15 de marzo de 2021, por lo que se debe retrotraer el expediente al momento anterior a la adopción de la resolución denegatoria a fin de que, a la hora de resolver el expediente, se tengan en cuenta todas las alegaciones y documentos aportados por aquel.
Pues bien, dichas alegaciones con los documentos que se aportaron, en nada desvirtúa a la conclusión a la que llega la Administración, y que esta Sala considera conforme a derecho.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Por tanto, conforme a lo expuesto, no procede tampoco conceder la autorización de permanencia por razones humanitarias, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Verdú Roldán, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

