Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1865/2021 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100588

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5205

Núm. Roj: SAN 5205:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001865 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15010/2021

Demandante: Ildefonso

Procurador: MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.865/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 25 de febrero de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2022, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia "por la que, se proceda a OTORGAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR "IUS SANGUINIS" y subsidiariamente estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española de D. Ildefonso , con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración" .

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO .- Mediante Auto de 29 de noviembre de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuestas por la parte actora y, no habiendo más pruebas que practicar, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 31 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 25 de febrero de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia. En la citada resolución se deniega la nacionalidad española, por no cumplir el requisito legal de residencia continuada inmediatamente anterior a la petición, conforme al art. 22.3 del Código Civil, en base a: "Que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 17/12/2019, el/la interesado/a no llevaba los diez años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no solicitó su primera residencia legal hasta el 05/02/2013, por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente".

Se alega por el actor, nacido en 1971 en Marruecos, en síntesis, lo siguiente: Que el recurrente es originariamente español desde el momento en el que el padre, don Pio obtuvo la nacionalidad española previo nacimiento al demandante. En cuanto al requisito de la residencia legal, se aduce que la residencia de larga duración es requisito indispensable haber "tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada", y el actor tiene dicha residencia desde el año 2013, por lo que reside de forma legal y continuada en España desde el año 2008.

SEGUNDO .- En primer lugar, si bien se solicita con carácter principal la nacionalidad española de origen en base al art. 17 del Código Civil, lo cierto es que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la denegación de la nacionalidad española por residencia, y así se solicitó a la Administración en la petición de 17 de diciembre de 2019. Por lo que no vamos a entrar en la petición de la nacionalidad española de origen, además de que la jurisdicción competente para ello sería la jurisdicción civil.

El motivo de la denegación de la nacionalidad española por residencia, es por no llevar el actor el tiempo de residencia legal continuada de los diez años, anteriores a la petición de la nacionalidad.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los arts. 21 y 22 del Código Civil, para obtener la nacionalidad española es preciso, además de la concurrencia de suficiente grado de integración en la sociedad española, buena conducta cívica e inexistencia de motivos de orden público o interés nacional que puedan justificar, en su caso, la denegación, acreditar la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece.

En cuanto al requisito de la residencia, de conformidad con el art. 22.1 del Código Civil, para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Ello, no obstante, serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. En todos los casos, según previene el art. 22.3 del Código Civil, "la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso nº. 720/2010-).

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, aunque tenga residencia legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000-): el requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.

El requisito de la legalidad de la residencia implica la sujeción a las normas sobre extranjería legalmente establecidas. El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y, además, que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, el plazo de residencia que se le exige al recurrente es de diez años, al ser natural de Marruecos. El motivo de la denegación de la nacionalidad española por parte de la Administración, es por no llevar el tiempo legal exigido de residencia legal en España anterior a la petición de la nacionalidad española, tal y como exige el art. 22.3 del Código Civil. Ello es debido, según la Administración, a que el recurrente pidió su primera residencia legal en España el 5 de febrero de 2013, mientras que la solicitud de la nacionalidad se efectuó el 17 de diciembre de 2019.

Por tanto, hay que tener en cuenta los diez años anteriores al 17 de diciembre de 2019, que es cuando se solicitó la nacionalidad española. El actor solicitó la autorización de larga duración el 5 de febrero de 2013, obteniéndola el 9 de mayo de 2013.

Pues bien, la reseñada autorización que goza actualmente el demandante significa, tal y como establece los arts. 32.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 148 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley Orgánica, que el interesado ha residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante los cinco años anteriores, es decir, desde el 5 de febrero de 2008 al 5 de febrero de 2013.

Así las cosas, no parece lógico, que una misma situación, que ha sido asumida por la Administración para la concesión de la autorización de residencia de larga duración, sea posteriormente desconocida respecto de un mismo peticionario. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 junio 2011 -recurso nº. 4486/2008-, ya que, si en aplicación de ese precepto el demandante obtuvo la residencia permanente, el reconocimiento de esa situación sin otros datos contradictorios, también debería producir efectos en el procedimiento que nos ocupa. A la misma conclusión, llegó esta Sección en las Sentencias de 20 de mayo de 2016 -recurso nº. 742/2015-, y de 27 de noviembre de 2020 -recurso nº. 535/2019.

Por tanto, hay que tener en cuenta que desde el 5 de febrero de 2008 el actor estuvo residiendo lelamente en España, mientras que la petición de la nacionalidad española por residencia se realizó el 17 de diciembre de 2019, por lo que ha transcurrido más de diez años de residencia legal continuada en España anteriores a la petición de la nacionalidad.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 25 de febrero de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser ajustada a derecho, acordando en su lugar, el derecho del actor a obtener la nacionalidad española por residencia, desestimándose las restantes pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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