Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1437/2021 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100591

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5216

Núm. Roj: SAN 5216:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001437 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10775/2021

Demandante: Leovigildo

Procurador: PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1437/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Briones Torralba, en nombre y representación de Leovigildo, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 8 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué estimó de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nula la resolución recurrida, acordando reconocer al recurrente la concesión de la protección internacional y, con carácter subsidiario, se le conceda el derecho a permanecer en España concediendo la protección subsidiaria, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 8 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Leovigildo, nacional de Costa de Marfil.

El solicitante, indocumentado, que afirma haber nacido en 1994, formalizó petición de protección internacional el 28 de agosto de 2017 en la oficina de asilo y refugio de Madrid, tras su llegada a España el 9 de diciembre de 2016. Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que en 2011 empieza la crisis del país y después de la crisis se enteró que su padre, que se marchó de casa cuando él era pequeño, había sido asesinado por hombres del antiguo presidente, desconoce si su padre era o no contrario al antiguo presidente, pues no conoce su vida. En ese momento, añade, estaba con una chica, su padre era militar, se quedó embarazada y durante el parto falleció, el padre de la chica le acusó de haber matado a su hija, relata agresiones físicas y una paliza en que le rompieron varios dientes, así como amenazas de muerte por parte de la familia de su pareja fallecida, siendo esa la razón por la que abandonó el país en 2013, se fue a Mali, luego a Argelia y a Marruecos de donde pasó a Ceuta en diciembre de 2016.

La resolución recurrida, señala que las razones que el solicitante expone como motivo para haber abandonado Costa de Marfil no son susceptibles de protección conforme a la Convención de Ginebra y a la Ley 12/2009 de asilo española. Considera que tampoco procede que sea beneficiario de la protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 15 de junio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Se sostiene en la demandanda que las agresiones y amenazas que el recurrente relata son creíbles y que las autoridades marfileñas no dan la protección que piden debido a la fuerte inmersión de los grupos militares en las estructuras estatales.

Ahora bien, los hechos alegados en amparo de su petición de protección internacional, recogidos en el Fundamento de Derecho precedente, no tienen encuadre dentro de los motivos de persecución a que se refiere la normativa de asilo, ya que esas agresiones y amenazas de muerte que alega, provenientes de la familia de su compañera fallecida, no son por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, como establece el artículo 3 de la Ley 12/2009, sino que se encuadrarían en el ámbito de la delincuencia común.

Por otra parte, difícilmente cabe hablar de falta de protección por las autoridades de su país, cuando se reconoce que no se denunciaron los hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades del que dice ser su país se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección.

En consecuencia, hemos de concluir que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente, de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

TERCERO.- Entendemos, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, a la vista de lo expuesto en el Fundamento de derecho precedente, no cabe apreciar, caso de regresar a Costa de Marfil, ningún riesgo de sufrir esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Briones Torralba, en nombre y representación de Leovigildo, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 8 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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