Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1437/2021 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100591
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5216
Núm. Roj: SAN 5216:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, indocumentado, que afirma haber nacido en 1994, formalizó petición de protección internacional el 28 de agosto de 2017 en la oficina de asilo y refugio de Madrid, tras su llegada a España el 9 de diciembre de 2016. Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que en 2011 empieza la crisis del país y después de la crisis se enteró que su padre, que se marchó de casa cuando él era pequeño, había sido asesinado por hombres del antiguo presidente, desconoce si su padre era o no contrario al antiguo presidente, pues no conoce su vida. En ese momento, añade, estaba con una chica, su padre era militar, se quedó embarazada y durante el parto falleció, el padre de la chica le acusó de haber matado a su hija, relata agresiones físicas y una paliza en que le rompieron varios dientes, así como amenazas de muerte por parte de la familia de su pareja fallecida, siendo esa la razón por la que abandonó el país en 2013, se fue a Mali, luego a Argelia y a Marruecos de donde pasó a Ceuta en diciembre de 2016.
La resolución recurrida, señala que las razones que el solicitante expone como motivo para haber abandonado Costa de Marfil no son susceptibles de protección conforme a la Convención de Ginebra y a la Ley 12/2009 de asilo española. Considera que tampoco procede que sea beneficiario de la protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 15 de junio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Se sostiene en la demandanda que las agresiones y amenazas que el recurrente relata son creíbles y que las autoridades marfileñas no dan la protección que piden debido a la fuerte inmersión de los grupos militares en las estructuras estatales.
Ahora bien, los hechos alegados en amparo de su petición de protección internacional, recogidos en el Fundamento de Derecho precedente, no tienen encuadre dentro de los motivos de persecución a que se refiere la normativa de asilo, ya que esas agresiones y amenazas de muerte que alega, provenientes de la familia de su compañera fallecida, no son por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, como establece el artículo 3 de la Ley 12/2009, sino que se encuadrarían en el ámbito de la delincuencia común.
Por otra parte, difícilmente cabe hablar de falta de protección por las autoridades de su país, cuando se reconoce que no se denunciaron los hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades del que dice ser su país se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección.
En consecuencia, hemos de concluir que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente, de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, a la vista de lo expuesto en el Fundamento de derecho precedente, no cabe apreciar, caso de regresar a Costa de Marfil, ningún riesgo de sufrir esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

