Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1904/2021 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100593
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5220
Núm. Roj: SAN 5220:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
La solicitante, nacida en 1994, formalizó petición de protección internacional en Madrid el 14 de noviembre de 2019, tras su entrada en España el 25 de octubre de 2019 por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que abandonó Colombia por extorsión de un grupo armado, que no denunció los hechos ante las autoridades de su país, que el temor por su vida le hizo abandonar su país.
Aporta escrito en el que detalla los motivos de su petición, relatando que vivía en Soacha, Cundinamarca, y su actividad económica dependía del comercio con flores, a las afueras del cementerio central de Soacha, donde fueron acechados por una organización criminal, ofreciéndoles seguridad a cambio de una suma de dinero semanal, que les pagaron algunas cantidades, pero se quedaron atrasados en el pago en algunas ocasiones y empezaron a aumentar el valor de la cuota hasta que no pudieron pagarles lo que pedían. Añade, que frente a esto les dijeron que si no pagaban tendrían que servir para ellos incorporándose en el microtráfico de estupefacientes y como se negaron, les dijeron que se atuvieran a las consecuencias, entonces empezaron a recibir llamadas amenazantes diciéndole que le iban a hacer desaparecer y que se olvidara de las autoridades que no actuaban siempre a su favor, sino que más bien trabajaban en conjunto. Por esa razón se vio obligada a salir de su país.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué la extorsión a que se habría enfrentado el solicitante, por parte de agentes terceros no estatales, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que pueda haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualmente a la persona solicitante, queda excluida del ámbito de protección internacional, sin que se constate que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno.
Por todo lo cual, entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran prestar protección en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 4 de agosto de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el caso de autos, las amenazas y extorsión referidas por la solicitante procedentes de un grupo armado u organización criminal, con una finalidad meramente económica, sin la concurrencia de otras circunstancias conectadas con los motivos de persecución protegidos por la normativa de asilo, queda al margen de la misma.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que la recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Los informes que aporta la demandante no contradicen la información consultada por la Administración, ni permiten entender que no cabe la protección del estado. La situación de Colombia y de sus diferentes zonas, reflejada en los diferentes informes a los que alude la resolución impugnada y la demanda, no es suficiente para reclamar la protección que se postula si aparece desconectada de las particulares circunstancias del demandante. Cabe señalar que del expediente no se deduce que la recurrente cuente con ningún perfil social destacado que le coloque en una situación de riesgo, hasta el punto de ser objetivo concreto.
Se afirma en la demanda que existen fundados temores de ser perseguida por pertenencia a un determinado grupo social, caso de devolución a Colombia, pero sin llegar a identificar dicho grupo social, limitándose a aludir a la persecución por bandas guerrilleras y a la situación de Colombia.
Sin embargo, en el caso de autos, no cabe apreciar una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas y amenazadas por ello. Es decir
Es decir, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas y amenazadas por grupos armados, pues el hecho de haber sido víctima de amenazas y extorsión no es por su pertenencia a un determinado grupo social, sino por razones exclusivamente económicas, que ninguna relación guardan con los motivos de persecución incluibles en la protección internacional.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del perfil de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
En la demanda, como se ha dicho, se hace incidencia en la situación de violencia del país de origen, ahora bien, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20) que "
Es decir, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
Los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/1995, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se ha alegado ni acreditado situación de especial vulnerabilidad, sin que la Sala la aprecie, limitándose la parte a aludir nuevamente a la situación de violencia e inseguridad de su país.
Téngase en cuenta que conforme razona la STS de 26/07/2016 "(...)
Además, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

